El comercio ilegal es un problema que afecta al conjunto de la sociedad y tiene diversos efectos. Sin embargo, la evasión tributaria no es el único efecto del comercio ilegal. Por su parte, la venta de productos falsificados o piratas, o de cualquier mercadería que vulnere la propiedad intelectual o industrial, afecta directamente a los comerciantes o fabricantes de los productos que cumplen con la legislación vigente, generando competencia desleal e informalizando la economía.
La Organización del Comercio Ilegal
Una dificultad adicional es la organización que poseen quienes ejercen este tipo de comercio, los que actúan mediante redes en que el jefe de la operación coordina los procesos de distribución de los productos hasta llegar al comerciante ambulante, quien, a su vez, vende al público en general.
Legislación y Fiscalización
Las policías, los inspectores municipales o del Servicio de Impuestos Internos y cualquier otro funcionario facultado por leyes especiales, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido.
“Artículo 4°.- Las policías, los inspectores municipales o los funcionarios autorizados del Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 86 del Código Tributario, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido.
Asimismo, al señalar expresamente que la municipalidad podrá indicar los lugares en que podría establecerse este tipo de comercio, se evitaba que éste pudiera disgregarse por toda la comuna, como también que la exigencia de carros u otros medios adecuados, era un factor que colaboraba con la fiscalización de los inspectores, toda vez que éstos, por ese medio, podrían distinguir entre quienes ejercían el comercio en forma legal o ilegal.
En todo caso, creían necesario exigir, además, algún tipo de identificación, tal como una fotografía del comerciante, que permitiera tener certidumbre acerca de la persona.
“La infracción de la prohibición establecida en el número 3) del artículo 165 será sancionada con multa de un tercio de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual. En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada y destruida en la forma y lugares que señalen las ordenanzas municipales respectivas.
El Debate Legislativo
Ante la observación planteada por el Diputado señor Burgos, en el sentido de que no veía la razón de fondo para que una persona sorprendida ejerciendo el comercio ilegal, no pudiera verse beneficiada con esa facultad judicial de rebaja de la sanción, en circunstancias que, conforme al mismo artículo 201, el conductor que no respeta una luz roja si podría favorecerse, opinión que compartió la Diputada señorita Saa aduciendo que quien no respeta una luz roja, coloca en peligro la vida de los demás, cosa que no ocurre con un vendedor ambulante, el mismo Diputado señor Eluchans sostuvo que la ley debía recoger las inquietudes y preocupaciones ciudadanas y, como era sabido, el comercio ambulante afectaba la seguridad ciudadana.
“La infracción de la prohibición establecida en el número 3) del artículo 165 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada, distribuyéndose los elementos perecibles entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes.
Sanciones y Penas
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta proposición perseguía, en el caso del N° 8, la comercialización a sabiendas de mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza, sin que se hubieran cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que los graven.
La Alteración de Precios como Fraude
Además de provocar indignación colectiva, el denominado "caso farmacias" abrió una interesante disputa dogmática referida a la determinación del real alcance que puede otorgársele a una norma punitiva que hasta ese momento no había encontrado aplicación por parte de nuestros tribunales: nos referimos al delito de adulteración del precio de las cosas susceptibles de ser objeto de contratación, sancionado en los artículos 285 y 286 de nuestro Código Penal1.
En términos muy resumidos, la cuestión central que pretende ser resuelta por los autores envueltos en dicha disputa es si acaso los artículos 285 y 286 CP son capaces, a través de su formulación, de subsumir y castigar conductas colusivas que tienen el efecto de alterar el precio de los bienes o servicios ofrecidos por los miembros de un cártel o si este tipo de conspiraciones sólo puede ser alcanzado por las normas administrativas contenidas en el artículo 3° del DL N° 211. Pues bien, el presente trabajo pretende insertarse en dicha discusión.
Sin embargo, los argumentos que se desarrollarán durante las próximas páginas discurren por un sendero muy distinto de aquel seguido por quienes han intervenido hasta la fecha en este debate. Y es que, sin perjuicio de que los razonamientos elaborados por quienes sostienen las posturas en tensión se hallan muy bien urdidos y fundamentados, a mi juicio, la discusión se ha autoimpuesto limitaciones temporales que le impiden llegar a conclusiones más satisfactorias.
En efecto, como se podrá apreciar más adelante, el delito previsto y sancionado en los artículos 285 y 286 del Código Penal acude a una serie de conceptos que pertenecen a una antigua tradición económica, tradición que debe ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las mencionadas reglas si se quiere llegar a una cabal comprensión de lo que el legislador ha dispuesto a través de ellas.
En dichos términos, es obvio que una discusión basada en conceptos y concepciones económicas desarrolladas recién a partir de los últimos años del siglo XIX genere ciertas distorsiones y no sea capaz de apreciar el real alcance que debe otorgársele a las normas en cuestión.
Para intentar demostrar lo ya anunciado, en primer lugar, resumiré, brevemente, los aspectos más relevantes del debate sostenido entre nuestros autores a propósito de las referidas normas. A continuación, centraré mi atención en aquellos conceptos incluidos en el texto del tipo penal que experimentan un significativo incremento en su potencial explicativo cuando ellos son reinterpretados a la luz de la concepción económica que les dio origen.
En este orden de ideas, serán especialmente relevantes para este trabajo las nociones de "precio natural" y "fraude". Posteriormente, complementaré dichos argumentos con consideraciones históricas más recientes y que guardan relación con las verdaderas razones que habrían tenido en consideración los autores del Código Penal para excluir del texto de los artículos 285 y 286 del CP la expresión "coligación".
Concluida la revisión de los antecedentes históricos ya aludidos, se analizarán otras consideraciones conceptuales que han sido planteadas durante el reciente debate en torno al alcance de los mencionados preceptos. En este ámbito, de especial interés resultará comprobar la corrección de las tesis planteadas en torno al bien jurídico que se encontraría protegido por estas normas.
Finalmente, se articulará una concepción del delito de adulteración de precios acudiendo a los conceptos ya analizados, esperando que dicha propuesta pueda servir para una mejor y más cabal comprensión de las reglas en cuestión.
El Delito de Alteración de Precios en el Código Penal
Los artículos 285 y 286 del Código Penal consagran el delito de adulteración de precios de la siguiente forma:
Art. 285. los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 286. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, además de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.
tags: #Auto



