El recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes. Esta acción se ejerce mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impidan, amaguen o molesten el ejercicio de tales derechos.
Antecedentes Históricos y Fundamento
El antecedente histórico de esta acción se remonta a las facultades protectoras de los tribunales de justicia, ejercidas hasta 1874. El Acta Constitucional que establece la protección consigna que "por muy perfecta que sea una declaración de derechos éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección".
Importancia de la Acción Cautelar
En estos 35 años transcurridos, el incremento de las acciones ha sido ciertamente notable, pasando de unas pocas decenas a más de 30.000 anuales. Estas acciones se refieren a diversas situaciones vinculadas a bienes jurídicos tan importantes como la vida, igualdad, privacidad, libertad y propiedad, siempre y cuando se trate de derechos indubitados.
Aumento Sostenido de las Acciones
Para apreciar la magnitud de esta acción, es caso tener presente que sólo el año 2011, la Corte Suprema resolvió más de cinco mil apelaciones de protección, habiendo acogidos en definitiva cerca de un 75%. En otras palabras, de cada cuatro acciones que fueron conocidas por el máximo tribunal, una fue aceptada, lo que constituye un porcentaje elevado si se lo compara con el de otros ordenamientos jurídicos, en donde sólo las inadmisibilidades bordean el 90%.
Amplio Ámbito de Derechos Fundamentales
Ciertamente, la dinámica protectora ha sido muy notable si se revisa la doctrina contenida en los fallos y que se aprecia en las decisiones en las que se tutela la vida y la integridad física y psíquica e incluso el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Lo mismo puede decirse en relación a la igualdad ante la ley y la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales.
Exigencias Constitucionales
Como se sabe, la acción cautelar es procedente no sólo respecto de perturbaciones o privaciones de un derecho indubitado y preexistente, sino también frente a amenazas. Por cierto, desde el punto de vista causal, debe tratarse de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, esto es, carentes de fundamento o contrarias a la ley, como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema. Cabe tener presente que la sentencia que se dicta en el proceso constitucional que motiva una acción de protección produce cosa juzgada formal.
Protección y Debido Proceso
Del mismo modo, cabe tener presente que si bien tradicionalmente se ha entendido que no es la vía para impugnar decisiones judiciales, lo ha hecho en el entendido que se trata de una decisión motivada y razonable, escuchando a la parte e incluso ha dejado sin efecto una decisión en el marco de un procedimiento en el que no había sido oído el perjudicado, lo que "torna la sentencia en ilegal".
A su vez, aunque en estricto rigor el debido proceso no está amparado con la acción cautelar, se han dejado sin efecto actuaciones en las cuales se ha estimado que se ha pretendido transformar un órgano en un tribunal o no se ha respetado el procedimiento previsto en los estatutos o el administrativo. Incluso, ha existido una tutela a través del derecho de propiedad en relación a un procedimiento.
Como ha señalado la Corte Suprema, en concordancia con el Tribunal Constitucional, el derecho del debido proceso "a lo menos lo constituye un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y en vigor y las leyes le entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas, entre otros".
Protección y Órganos Autónomos
Igualmente se ha dejado sin efecto actuaciones de órganos constitucionales autónomos. Así, se ha precisado las situaciones que pueden justificar una revisión judicial de dictámenes emanados de la Contraloría General de la República. Del mismo modo, se han estimado arbitrarios e ilegales actuaciones municipales que deniegan solicitudes sin encontrarse debidamente motivadas.
Protección y Propiedad
Este es por lejos el derecho constitucional más invocado en los recursos de protección. En efecto, es el más citado en los fallos de la Corte Suprema. Durante el año 2004, en 139 casos el derecho más vulnerado fue el derecho de propiedad, aunque el total de casos en que esta aparece afectada asciende a la cantidad de 178. El crecimiento ha sido exponencial, si se piensa que durante el año 2011, la Corte Suprema acogió casi 4.000 casos vinculados a la afectación al derecho de propiedad.
Los recursos de protección acogidos por la Corte Suprema en resguardo de este derecho, lo fueron tanto en la propiedad recaída sobre cosas corporales, como sobre cosas incorporales e, incluso, sobre derechos de contendido patrimonial, según pasamos a revisar a continuación:
Propiedad sobre Cosas Corporales
Un alto número de los recursos acogidos por esta causal lo fueron por vulneraciones al derecho de propiedad sobre bienes físicos, tales como cierres de caminos y predios e impedimentos al ejercicio de servidumbres, de acceso a un determinado bien o de realizar trabajos en una propiedad.
Propiedad sobre Cosas Incorporales
La mayor parte de los recursos acogidos por la Corte Suprema en razón de vulneraciones al derecho de propiedad, estuvieron referidos a tal derecho sobre cosas incorporales. A su vez, en parte importante de los recursos presentados, las recurridas fueron Isapres, respecto de las cuales los afiliados alegaron atentados a su derecho de propiedad sobre beneficios emanados de los correspondientes contratos de salud.
De todos los recursos acogidos en contra de las Isapres, se sentó una rica jurisprudencia en relación con los contratos y planes de salud, que se puede resumir en los siguientes criterios:
- Los motivos que justifican la revisión de un plan de salud por parte de las Isapres deben interpretarse restrictivamente.
- Es arbitrario alzar un plan de salud sin antecedentes que lo justifiquen y, a la vez, sin mejorar las prestaciones.
- La facultad de la Isapre de revisar el plan de salud debe ser motivada de acuerdo a criterios de razonabilidad.
- La facultad de la Isapre de reajustar en plan de salud, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley de No 18.933, debe condicionarse a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas.
Propiedad sobre Otros Derechos de Contenido Patrimonial
Durante los años 2004 y 2005, la Corte Suprema acogió dos recursos de protección por vulneración de la propiedad sobre derechos vinculados a la imagen. Al respecto, la Corte falló que la imagen corporal es un atributo de la persona, sobre la cual se tiene un derecho de propiedad. En consecuencia, el uso de su reproducción por cualquier medio con fines publicitarios o lucrativos corresponde a su titular.
La protección sobre derechos no tutelados
Como se sabe, el artículo 19 de la Constitución Política reconoce a las personas diversos derechos, desde la vida a la propiedad, pasando por la igualdad, el honor, la libertad, etc.
Ejemplo de Caso: Recurso de Protección Rechazado por Extemporaneidad
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos. El tribunal de alzada señaló que el contribuyente conocía de los giros materia de la impugnación desde que se le notificó mediante carta certificada la sentencia dictada en la causa.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, diecisiete de junio de dos mil nueve. Vistos: A fojas 83 recurre de protección don Luis Enrique Sánchez Pino, comerciante, en contra de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se adopten las medidas necesarias para dejar sin efecto los giros de impuestos notificados por la recurrida, así como los embargos efectuados de bienes de la empresa y las notificaciones de embargo sobre sus bienes personales y, en su lugar, disponer que se acoge la reclamación del contribuyente para todos los efectos legales, determinando todas las medidas que, constitucionalmente, está facultada para ordenar como lo estime procedente, todo con costas.
Funda su presentación en que con fecha 24 de marzo del año en curso recibió por parte de la recurrida diversos giros de impuestos que constan en el Formulario 21, números de folio que detalla, todos ellos decretados en virtud de la resolución dictada con fecha 5 de enero de 2009 por el señor Director Regional (S) Metropolitano Sur del Servicio de Impuestos Internos, que rechazaba una reclamación tributaria deducida en contra de las liquidaciones N° 589 a 595 de 17 de abril de 2006, del mismo Servicio.
Sostiene que los giros aludidos y el propio proceso tributario que le afecta y del cual emanan, derivan de los cargos sancionados contra la empresa Maderas y Materiales de Construcción Limitada de la que es socio y representante legal, en un juicio tributario que terminó por sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Tributario, confirmando las liquidaciones N° 181 a 224, proceso que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Iltma. Corte que invalidó todo lo obrado ordenando reponer la causa al estado en que el Juez Tributario competente, dé la debida tramitacióna la reclamación realizada por su parte, por lo que, las liquidaciones y los giros dirigidos contra él, han perdido su validez, al dejar de contar con el fundamento legal en que se sustentaban.
No obstante, lo señalado, han continuado las acciones en su contra, ya que el día 15 de abril de 2009, fue sido notificado por la Tesorería Provincial La Florida de un mandamiento de ejecución y embargo, así como de un apercibimiento de presentación jurada de bienes, en el marco de una cobranza judicial de los giros que motivan la presentación del recurso.
Agrega, que la decisión de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos de emitir los giros referidos anteriormente, en cuanto se funda en una sentencia y procedimiento anulados por vía jurisdiccional, representa un acto gravemente arbitrario y manifiestamente antijurídico, porque vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que en la especie se traduce en el hecho de que se ha sido gravemente afectado en el legítimo ejercicio del derecho a disponer de los frutos de las inversiones que realizó en el marco del objeto social que desarrolla y explota, al amparo de su condición de socio de la sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada, por cuanto continúan embargados bienes de la empresa, como consecuencia de una sentencia que ha sido declarada nula.
A fojas 108, informa doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos, solicitando negar lugar al recurso, en todas sus partes, con costas. Funda su presentación en primer término en la inadmisibilidad del recurso por ser este extemporáneo. La recurrente pretende accionar de protección en contra de los giros folios N°s 100281260-2; 100281420-6; 100281490-7; 100281540-7; 100281650-0; 1000281680-2; 100281710-8 y 100281790-6, los que si bien le fueron notificados el día 18 de marzo del año en curso, en rigor, se ordenó su emisión con fecha 05 de enero de 2009, por sentencia dictada por el Tribunal Tributario Santiago Sur, notificada al recurrente, mediante carta certificada despachada con fecha 22 de enero en curso, esto es, casi dos meses antes de interponer el recurso. Consecuentemente con est e conocimiento, el propio recurrente en el expediente de reclamo, en tramitación en segunda instancia ante US. Iltma., con fecha 11 de marzo ha solicitado la suspensión de cobro de los giros, por lo que el recurrente los conocía al menos, desde la fecha señalada.
Por otra parte, el recurso sería improcedente por su naturaleza, haciendo referencia a la solicitud formulada por el recurrente en su libelo, toda vez que se vulnera con ella el carácter cautelar, urgente y no declarativo de la acción constitucional formulada, pretendiendo obtener por esta vía aquello, que esta Corte se encuentra conociendo actualmente y que tiene como fundamento el reclamo presentado por el mismo recurrente en contra de los mismos actos (liquidaciones y giros en cuestión) de acuerdo al procedimiento ordinario de reclamo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, pretendiéndose convertir la presente acción, en una suerte de recurso de apelación extraordinario con el objeto de dejar sin efecto los giros y embargos, dictados en un procedimiento de reclamación tributaria, que no se encuentra terminado. Asimismo, el actor dedujo idéntico recurso de protección, ingresado bajo el Rol N° 94-2009, el cual con fecha 23 de marzo de 2009, fue declarado inadmisible por extemporáneo.
En cuanto al fondo, conforme a lo expresado, la situación supuestamente ilegal o arbitraria, esto es, la emisión de los giros por diferencias de impuestos, fue efectuada en el contexto y a propósito de la tramitación de un procedimiento de reclamación, de conformidad a las normas contenidas en el libro tercero, titulo II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario. De acuerdo al artículo 147 en relación con el artículo 24, del Código Tributario, los impuestos o multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo en primera instancia. De tal forma, y tal como ya se ha expuesto y consta en los propios autos de reclamo de liquidaciones que actualmente se encuentra conociendo esta Corte, que el reclamo fue rechazado mediante sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó el giro de los impuestos y multas, notificada al recurrente mediante carta certificada.
Agrega que, tal como en otros similares, el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido razona damente y de forma justa las facultades especiales jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico. En efecto, la razonabilidad en el actuar del recurrido se aprecia tratándose de la situación del recurrente, ya que no se ha establecido ninguna diferencia arbitraria por esta autoridad, toda vez que atendidas las consideraciones antes referidas y en estricta aplicación de la ley, este Servicio a través del Director Regional actuando como Tribunal Tributario, conforme a las normas del libro Tercero del Código Tributario, cada vez que se rechaza total o parcialmente un reclamo substanciado conforme al titulo II del señalado libro, ordena el giro de los impuestos y multas. En cuanto a la nulidad decretada por la Corte con fecha 14 de marzo de 2008, en el marco de la apelación Rol N° 1316-2005, deducida por el recurrente dentro del reclamo tributario Rol N° 438-04, interpuesto por las liquidaciones que afectaban a su empresa Maderas y Materiales de Construcción Limitada, por haber sido dictada la sentencia de primera instancia por una autoridad administrativa carente de jurisdicción, no afecta en nada la tramitación del reclamo tributario que el recurrente interpuso respecto de las liquidaciones practicadas en su contra por los impuestos finales. La nulidad no la afecta ni en su forma ni en el fondo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.
Finalmente, señala, que dentro de la tramitación del procedimiento de reclamación tributaria, referida a sus liquidaciones por impuestos personales, todas las resoluciones durante su substanciación han sido firmadas por el Director Regional, en su calidad de Juez Tributario y nunca por el delegado, por lo que no hay vicio de nulidad por falta de jurisdicción. En razón de lo señalado sostiene que no ha existido afectación de derecho alguno, no advirtiéndose de qué manera, la emisión de los giros y su proceso de cobro, lo han privado, perturbado o amenazado en su derecho de propiedad.
A fojas 118, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el fin esencial del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es establecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente, cuando éste se ve alterad o a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que manifiestamente hayan afectado, perturbado, alterado, conculcado o amenazado alguna de las garantías constitucionales y que por ende, deba ser reparado por esta acción cautelar.
SEGUNDO: Que corresponde hacerse cargo de lo expuesto por la recurrida, Directora Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el presente recurso sería extemporáneo. El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema señala en lo pertinente: El recurso o acción de protección se interpondrá. . . dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. . .
TERCERO: Que en estos autos consta que el recurrente en el escrito de interposición del recurso, que rola de fs. 83 a 89, expone que el día 24 de marzo del año 2009, recibió diversos giros de impuestos, decretados en virtud de la resolución dictada por el señor Director Regional (s) Metropolitano Sur del Servicio de Impuestos Internos, rechazando una reclamación tributaria deducida en contra de las liquidaciones N°s 589 a 595, de 17 de abril de 2006, del mismo servicio. Consta también, según cargo del libelo de fojas fs. 13, que el recurso fue presentado en la Secretaría de esta Corte el día 18 de abril del año en curso.
CUARTO: Que la recurrida en su informe, señaló que el contribuyente conocía de los giros materia de la impugnación desde que se le notificó mediante carta certificada despachada con fecha 22 de enero del año en curso, la sentencia dictada por el Tribunal Tributario Santiago Sur, que ordenaba su emisión, al rechazarse la reclamación deducida por el recurrente en contra de las liquidaciones N°s 589 a 595, referidas precedentemente. Dicho fallo fue apelado por el recurrente, recurso ingresado bajo el número 163-2009, de esta Corte que se encuentra en actual tramitación. En esta última causa el señor Sánchez Pino solicitó la suspensión del cobro de los giros aludidos en el presente recurso de protección, con fecha 11 de marzo del presente año, por lo que, al menos desde esta última fecha, habría conocido de la existencia de tales giros.
QUINTO : Que la recurrida, en apoyo a sus alegaciones, acompañó copia de la presentación hecha por el recurrente, en los autos Ingreso Corte N°163-2009, con fecha 11 de marzo del año en curso, por la cual se solicitó la suspensión del cobro de los impuestos establecidos mediante sentencia de primera instancia de fecha 5 de enero de 2009.
SEXTO: Que de lo expuesto y de los antecedentes allegados a la causa, fluye claramente que el recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez, que había transcurrido en exceso el plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado referido precedentemente, lo que trae como consecuencia inevitable su rechazo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fs.83 por don Luis Enrique Sánchez Pino en contra de la Dirección Regional de Metropolitana Sur del Servicio de Impuesto Internos.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Sra. Inés Martínez Henríquez.
Rol N°125-2009 pro.
CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL 17.06.2009 - ROL 125-2009 LUIS SÁNCHEZ PINO C/DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO SUR DEL SII - RECURSO DE PROTECCIÓN MINISTROS SRES. INÉS MARTÍNEZ HENRÍQUEZ - CARLOS GAJARDO GALDAMES - ABOGADO INTEGRANTE SR.
tags: #Auto



