En el mundo del automovilismo, la elección de un taller de confianza es crucial. Autos Gómez en Olivenza se ha posicionado como un referente en servicios automotrices, ofreciendo soluciones integrales para el cuidado y mantenimiento de vehículos.
Historia y Trayectoria
A comienzos de la Guerra de la Independencia, el conocimiento de los delitos de infidencia estaba encomendado a tribunales castrenses, con inhibición de los juzgados ordinarios. Así, en los diferentes territorios, fueron surgiendo los llamados tribunales de seguridad pública, donde se sustanciaban las causas de infidencia, traición a la patria y demás que estuviesen señalados en las reales órdenes expedidas sobre este punto.
En el caso concreto de Cádiz, su instauración fue resultado de la consulta elevada el 8 de marzo de 1810 por parte de la Junta de Gobierno de dicha ciudad al Consejo de Regencia. En la misma expuso la necesidad de formar un tribunal militar permanente para juzgar los delitos de infidencia. El Consejo accedió a la petición y, por tanto, se formó un consejo militar, encabezado por un oficial general, que estaría asesorado por un ministro del Supremo Consejo de España e Indias.
Además, la Regencia ordenó que, en la medida que ya existía un reglamento aplicado hasta entonces en el Ejército del Centro sobre estas causas, fuese examinado a la mayor brevedad posible respecto a la actuación, penas y demás que establecía en los delitos de infidencia o sospechas de ella. Por ello, se solicitó dictamen al Consejo Supremo sobre los puntos que comprendía el reglamento, indicando los que, en su opinión, faltasen y conviniera aumentar para asegurar la mayor eficacia en la materia, al tiempo que se recomendaba el breve despacho de las causas que pudieran promover en esta clase de delitos y la severidad de las penas que se impusieran para contenerlos.
La real orden pasó al fiscal Antonio Cano Manuel y este, en vista de ella y los documentos que la acompañaban, expuso que el reglamento que se había remitido al Consejo contenía dos puntos fundamentales: uno relativo a la organización del tribunal de guerra permanente y delitos de que había de conocer y otro expresivo a las penas. El fiscal mostró su conformidad con el establecimiento del tribunal militar, dadas las circunstancias de guerra, pero advirtió que varios artículos del reglamento presentado a examen adolecían de importantes defectos.
Tras el informe del fiscal, se examinó el expediente por el Consejo pleno, que halló también que el citado reglamento ofrecía muchos reparos y recordó que ya en la ordenanza general de ejército se regulaba todo lo conveniente acerca de los consejos de guerra, forma de los procesos, delitos y sus penas, por lo que no era necesario que se aplicara en Cádiz el reglamento vigente para el Ejército del Centro. Es más, se mostró partidario de que no se innovara sobre cuestiones que estaban perfectamente abordadas en diversas leyes y ordenanzas.
También advirtió que, en el supuesto de que se estimara oportuno crear en Cádiz un consejo ordinario militar permanente, debería ser con la participación del auditor general del mismo ejército, en lugar de tener por asesor a un ministro togado del supremo consejo, como lo anunciaba la real orden. Contradiciendo a la Regencia, manifestó su preferencia por adjudicar estas causas a un tribunal de vigilancia, similar al que en su día se creó en la Corte, para el conocimiento de asuntos tan complejos, y que más adelante continuó en Sevilla, presidido por un alcalde de corte y que, finalmente, con el traslado del Gobierno a la Isla de León fue restablecido con algunos ministros de la Sala de alcaldes y de las audiencias, al frente del cual estuvo el conde del Pinar, miembro del Supremo Consejo y Cámara de España e Indias.
Conforme a todo lo expuesto, el Consejo dictaminó el 4 de junio de 1810 que en la plaza de Cádiz no parecía necesario ni oportuno el establecimiento de un consejo ordinario militar permanente; que aun habiéndolo, debería contar con un auditor del ejército y no con un ministro del Supremo Consejo en calidad de asesor; que debería entender únicamente de delitos militares, juzgar por la ordenanza general del ejército y no por el nuevo reglamento remitido a examen y que los delitos de infidencia debían continuar privativamente a cargo del tribunal de vigilancia y protección, que se restablecería en la forma con que fue erigido en Madrid, por real despacho de 31 de octubre de 1808.
El punto de inflexión
El punto de inflexión sobre la competencia relativa a esta materia se produjo el 19 de junio de 1810 cuando se ordenó, mediante decreto del Consejo de Regencia de España e Indias, la extinción de los juzgados de policía y seguridad pública establecidos en la corte y otros lugares, al tiempo que se encomendó a las salas del crimen de las audiencias y demás jueces ordinarios el conocimiento de las causas de infidencia, recomendándoles su breve sustanciación, para lo cual debían estrechar los términos y excusar dilaciones que pudieran retardar la pronta ejecución de las sentencias.
Asimismo, se indicó que los jueces habían de conocer de estas causas con preferencia a cualesquiera otros negocios y, en las que fuese preciso formar a eclesiásticos seculares o regulares, proceder con la solemnidad prevenida en las leyes. En lo atinente a las causas que se hubiesen formado hasta entonces y estuvieran finalizadas o pendientes, las entregarían a los tribunales territoriales respectivos para que se custodiaran las primeras en sus archivos y para que se continuaran las segundas en el estado que tuviesen.
Seguramente, la razón de ese cambio en la competencia sobre estas causas debe encontrarse, siguiendo el parecer de Joaquín Francisco Pacheco, perfecto conocedor de la administración de justicia de la época, en el abuso que se vino cometiendo por parte de la jurisdicción militar.
No obstante, el traslado competencial a la jurisdicción ordinaria estuvo plagado de dificultades. Así, al menos, se desprende del hecho de que la Real Audiencia de Sevilla dirigiera el 27 de ese mismo mes al Consejo Supremo ciertas dudas sobre la ejecución y alcance que debía otorgarse al mencionado real decreto de 19 de junio de 1810.
La primera cuestión tuvo que ver cuando en el decreto se decía que “habiendo resuelto S. M. extinguir las juntas de policía y seguridad públicas establecidas en la Corte y en las demás ciudades y pueblos de las provincias, mandando que vuelva el conocimiento de las causas de infidencia a las salas del crimen de las Audiencias respectivas y demás juzgados ordinarios y que se sustancien con arreglo a Derecho […]”.
De estas palabras infería la Audiencia que, indudablemente, estos delitos quedaban desde entonces clasificados en ordinarios y que debían seguirse, por ende, en su averiguación y conocimiento todas aquellas reglas u orden de sustanciación que en cualquier otro de esta misma especie. Reconoció lo complejo que era en esos momentos de guerra que de este género de delitos pudiera conocerse inmediatamente por las salas del crimen de las audiencias.
De forma que el decreto podría aplicarse para que entendieran las salas del crimen en primera instancia donde permanecieran organizadas y, donde no, que conocieran los juzgados ordinarios con las apelaciones a dichas salas. En el supuesto concreto de la Audiencia de Sevilla, como no estaba constituida en esos momentos, a diferencia de fechas anteriores cuando se halló dividida en cuarteles, que tenían asignados a ellos los respectivos alcaldes y también en barrios, se planteaba si, atendida la organización actual, que solamente tenía en la plaza de Cádiz el carácter de un tribunal superior de apelaciones de la provincia en uno y otro ramo, sin distinción de ministros que entendieran únicamente en lo criminal, podría conocer en primera instancia de los referidos delitos de infidencia o debería hacerlo solamente en su caso como tribunal superior, dejando expedito al juez ordinario del crimen el conocimiento de la primera instancia.
En otro orden, la Audiencia también expresó que el decreto parecía proponer como medios para que estas causas fuesen activadas en su sustanciación y ejecución que los jueces que debían conocerlas las prefirieran a otros negocios. El tribunal advirtió que la tramitación prioritaria de las causas de infidencia no bastaba para conseguir su rápida conclusión y que había que arbitrar otras medidas para conseguir tanto que el inocente no padeciese injustamente como que el culpable recibiera su pronto castigo.
Todo ello no se podía lograr si no se contaba con un reglamento donde se especificase cómo debían sustanciarse, sin que hubiera arbitrio de los jueces, ya que, de no ser así, estas causas sufrirían las mayores dilaciones. Otra incertidumbre que se generó entre los ministros de la Audiencia tenía relación con la necesidad o no de que se consultaran las sentencias que dictaran con la real persona, ya que ello también podía afectar a la reclamada pronta resolución.
De estos interrogantes se dio traslado al fiscal del Consejo, quien el 14 de agosto de 1810 dictaminó que el conocimiento de las causas de infidencia, otorgado a las justicias y tribunales ordinarios, afectaba a todo lo relativo a la aprehensión de los delincuentes, el embargo y ocupación de sus bienes y papeles y a la instrucción completa del sumario hasta recibir las confesiones. A partir de entonces, debían remitir los reos con sus causas originales a las salas para que en ellas se siguiesen, sustanciasen y determinasen definitivamente con arreglo a derecho.
Eso debía entenderse sin perjuicio de que los jueces ordinarios cumplieran con dar a la sala el parte preventivo correspondiente, como estaba mandado que se hiciese en otras causas de gravedad. Con respecto a la segunda duda, dijo el fiscal que no pudiendo establecerse, por la diversa naturaleza y la mayor o menor complicación de las causas, una regla fija general que, abreviando los términos legales ordinarios, indicara aquel en el que debían sustanciar y decidir las de infidencia, fuese la propia audiencia, usando de su arbitrio, la que redujese o ampliase los términos en los casos indispensables, procurando incentivar la actividad de los jueces ordinarios de su territorio cuando observasen lentitud en la remisión de las sumarias.
Acorde con todo lo anterior, el 6 de diciembre de 1810 el Consejo en pleno dictaminó que las salas del crimen pudieran conocer de estas causas no solo por apelación de las sentencias y autos pronunciados en ellas por los jueces de su territorio, sino también de las que formasen los alcaldes del crimen en sus respectivos cuarteles o en los pueblos del rastro de las salas, ya que, concluidos los sumarios, se debían pasar a ellas. De la misma forma, mostró su convencimiento de que, para la más pronta y recta administración de justicia, los expresados jueces ordinarios y la audiencia conocieran de estos delitos contra todo género de reos sin distinción de clases, aunque fuesen militares, eclesiásticos regulares o seculares.
Recordó que esta jurisdicción se declaró a los tribunales de policía, vigilancia y seguridad pública establecidos en Madrid y Sevilla, que la ejercieron sin contradicción alguna. Y agregó que “sería monstruoso que en estos delitos que son de estado y lesa majestad no fuese la real jurisdicción ordinaria la que velase sobre este objeto que le incumbe más propiamente que a las demás que se han establecido y creado”.
Respecto a la falta de una ley que estableciera por regla general el modo de proceder en causas atroces contra eclesiásticos, regulares y seculares, para disipar las dudas que frecuentemente ocurrían sobre varios particulares, estimó que debían regir las formalidades y reglas parciales dadas en diversas reales órdenes que ya se habían comunicado a la Audiencia de Sevilla con motivo de la causa criminal formada en su sala del crimen por la muerte de dos hermanos apellidados Reina. Como también estimó que era absolutamente necesario que la referida audiencia pusiera en noticia de la Regencia las penas capitales que acordase, no solo en causas de infidencia, sino también en cualesquiera otras, suspendiendo su notificación a los reos y ejecución hasta que se devolviera la consulta que a este fin debería hacer siempre que el Consejo Supremo de Regencia residiera en Cádiz, de la misma forma que lo practicó la Sala de Corte con el rey, estando en Madrid o los sitios reales.
Por último, subrayó que era lógico que los subalternos del extinguido tribunal de policía y seguridad pública debían estar a las órdenes de los ministros de la audiencia, con los sueldos y consignaciones que en su día tenían, puesto que sus personas estaban cualificadas para este género de servicio, sobre todo porque la audiencia no contaba con los dependientes necesarios para la práctica de las diligencias de los nuevos asuntos que se le había cometido.
En resumen, el parecer del Consejo era que los ministros de la Audiencia de Sevilla, mientras residieran en Cádiz, habían de conocer de las causas de infidencia con el alcalde mayor de la Isla de León y el juez criminal de Cádiz y con los respectivos gobernadores políticos de estas dos localidades contra toda clase de personas, sin que en ellas valiera fuero alguno por privilegiado que fuese y sin necesidad de que los jueces eclesiásticos tuvieran otra intervención en la sustanciación de los procesos contra los reos de su fuero que la de presenciar las declaraciones y confesiones de ellos, abreviando los términos y cortando toda dilación, que no fuese absolutamente necesaria para la precisa defensa y audiencia.
Pero como antes dijimos, el traslado competencial a favor de la jurisdicción ordinaria en detrimento de la militar no debió resultar nada sencillo. A modo de ejemplo, podemos señalar que Francisco Ramón de la Peña, fiscal de la Real Audiencia de Mallorca, pidió el 1 de agosto de 1810 que cesase la comisión ejecutiva creada en la isla mallorquina por la Junta Superior de Observación y Defensa de dicho lugar para entender en exclusiva de los casos de infidencia.
La comisión estuvo compuesta por el capitán general, un oidor de la real audiencia, un abogado y tres caballeros no letrados. Conocía de todos los negocios y causas que antes se hallaban atribuidos al tribunal extraordinario de seguridad pública y policía criminal, procediendo contra todas las personas sospechosas, sin excepción de eclesiásticos, regulares y seculares, indiciados de haber intervenido en la revolución de la isla de Menorca y en la conmoción de algunos particulares sublevados contra los franceses.
Agregó el fiscal que esta comisión, abusando de sus facultades, había obrado con una arbitrariedad y despotismo que hacían sospechosos sus procedimientos, pues sentenció a muerte, procesó a eclesiásticos sin la intervención ni solemnidad que prescribían las leyes, sin audiencia fiscal y sin oír a los reos en sus defensas, ni darles tiempo para hacerlas. Todo ello comunicaba al Consejo para que este diera la providencia oportuna, a fin de que cesara esta comisión ejecutiva y ordenara la devolución de todas las multas que había impuesto, con remisión de todos los asuntos, causas y procesos concluidos y pendientes para darles su curso y destino oport...
tags: #Auto



