El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, debido a la falta de acreditación del origen de los fondos con los cuales aquél efectuó ciertas inversiones.
El órgano jurisdiccional estimó que no era una exigencia legal determinar la disponibilidad de los fondos y, por tanto, no formaba parte de la discusión de autos. Luego, el contribuyente era agricultor y su renta era presumida de derecho, por lo que tenía aplicación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, expresó que debía acreditar el origen de los fondos mediante contabilidad fidedigna, la que en juicio era ponderada preferentemente por expresa disposición del artículo 132 inciso 15 del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, el sentenciador consideró que el contribuyente justificaba en parte el origen de los fondos con los cuales el actor adquirió un bien raíz, pues contaba con un crédito de una institución bancaria; sin embargo, el saldo no cubierto por éste lo tuvo por no acreditado, pues el libro de caja y el flujo de caja acompañado constituían registros extracontables cuyas anotaciones no estaban respaldadas en la documentación correspondiente.
Finalmente, respecto de la adquisición de un vehículo, el tribunal no tuvo por justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuó ésta, pues manifestó que el reclamante no explica suficientemente cómo pudo aplicar a dicha inversión la venta de otro vehículo de su propiedad, más aún si la compra se efectuó con anterioridad a la referida enajenación.
El contribuyente, don XXXXX, agricultor domiciliado en Temuco, interpuso un reclamo contra las Liquidaciones N°s 47 y 48, emitidas el 09 de noviembre de 2011, por diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, solicitando su anulación. Agrega que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que debía justificar era el origen del dinero con el que se efectuaron las inversiones o desembolsos, es decir, precisar de donde salieron los recursos para determinar si hay tributación pendiente.
Ante dicho requerimiento, presentó con fecha 6 de diciembre de 2011 un recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de ambas liquidaciones, cuyo total rechazo le fue comunicado mediante Resolución Administrativa Ex. N°10214, notificada personalmente. Señala que no fueron acogidas sus explicaciones en cuanto al origen de los recursos con que efectuó las inversiones, puesto que dada su calidad de agricultor que tributa en renta presunta, y conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta y no invocando los fundamentos del artículo 71 de esa ley, estaba en condiciones de acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba y no necesariamente con contabilidad fidedigna.
Expone que en atención a la fecha de las inversiones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y que corresponden al 11 y 14 de marzo del año 2008, la acción de fiscalización se encuentra afectada por la institución de la prescripción, referida en el artículo 200 del Código Tributario.
Argumenta que de la redacción de la mencionada norma se desprende que el SIl debe iniciar las acciones de fiscalización, citación, liquidación o giro, antes de los 3 años a partir del día de la inversión realizada, ya que éste hecho es el que genera el nacimiento de la obligación tributaria, y no la declaración formal del impuesto anual a la Renta o Global Complementario, ya que no se trata de "declaraciones de impuestos" o de revisión de determinados periodos tributarios, para lo cual corren los plazos establecidos en el artículo 59 con sus instrucciones especiales, que no son aplicables en la especie.
Agrega que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 3 años para el caso de la justificación de inversiones, corresponde a la fecha de la inversión efectuada, por cuanto no se trata de la verificación de la determinación o acertamiento tributario de una obligación principal, caso en el cual se aplica lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, es decir, "...desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago...", en cambio, en este caso se trata de fiscalizar un hecho material que tiene consecuencias tributarias, por lo tanto la norma aplicable al inicio del cómputo de la prescripción, conforme al artículo 2° del Código Tributario, es la contenida en el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, esto es, desde que es exigible, o sea al momento de haberse efectuado la inversión de los recursos monetarios.
Es decir, computando el plazo desde el 11 y 14 de marzo de 2008 (fechas de las inversiones) hasta el día en que se notificó formalmente la liquidación, lo que ocurrió el día 9 de noviembre de 2011, el plazo de 3 años se cumplió el día 11 y el 14 de marzo del año 2011, es decir, 8 meses antes de que fuera notificada la respectiva liquidación, por lo que la acción del órgano fiscalizador para accionar respecto de impuestos relacionados con dichas inversiones se vería afectada por la prescripción extintiva, razón por la cual, argumenta que no podían notificarse válidamente ambas liquidaciones de impuesto.
Señala que aún si se considera el aumento especial de 3 meses del plazo de prescripción de 3 años que provoca la notificación de una Citación, el plazo de prescripción se extendería hasta el mes de junio de 2011, razón por la cual estima que se debiera acoger y declarar la prescripción sin más trámite.
En este punto, expone la reclamante que por no estar obligado a llevar contabilidad, y no encontrarse en los casos del artículo 71 de la Ley de la Renta, puede acreditar el origen de los fondos mediante cualquier medio de prueba y no necesariamente con contabilidad fidedigna, ni con otro tipo de respaldos contables. Agrega que sus disponibles de dinero no se deben a ingresos de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos, ni rentas efectivas superiores a las presumidas de su giro principal de agricultura, casos en los cuales sería necesario acreditarlos con contabilidad fidedigna, sino que en el caso de la inversión en el bien raíz, contaba con recursos monetarios generados en un préstamo del Banco Santander, lo cual le permitió pagar dos cheques, uno con fecha 12 de marzo de 2008 y el otro el día 14 de marzo del mismo año, con lo cual financió el precio de la compra del bien raíz.
Ello, indica, se encuentra acreditado, con la respectiva escritura de hipoteca, que acompaña en un otrosí. En cuanto a la inversión del vehículo motorizado, señala que la efectuó con el dinero obtenido en la venta de otro vehículo motorizado propio y con recursos propios de su actividad.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha ido más allá de verificar la existencia de los fondos, extendiéndose fuera de lo exigido por el legislador, no bastándole con conocer el origen de los fondos, es decir, de donde sacó el dinero para hacer ambas inversiones, sino que procedió a verificar si con ese mismo dinero hizo ambas inversiones, motivo por el cual ha incurrido en la violación a los términos de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
De esta forma señala que el origen de los fondos para las dos inversiones impugnadas serían los siguientes: respecto de la compra del bien raíz, ella se efectuó mediante un Crédito Hipotecario del Banco Santander por $40.000.000.- mas devolución de IVA por $3.650.000.- y fondos de su cuenta corriente; en relación a la compra de la camioneta Chevrolet Dmax 4WD, se financió con lo obtenido en la venta de un vehículo propio mas el saldo de la devolución de IVA.
A este respecto, señala que le son aplicables las normas contenidas en la mencionada Circular N°08, del año 2000, capítulo N° 2 letra b) páginas 5 y 6, existiendo suficiente jurisprudencia judicial y administrativa en el sentido de que lo que debe acreditarse es solo en el origen, y no la disponibilidad. Cita numerosa jurisprudencia, reproduciendo un fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Chillan, de 11 de marzo de 2011.
Afirma que la jurisprudencia se inclina por establecer que la prueba que se requiere para acreditar el origen de las inversiones, es aquella que ocurre en la vida real, sin que sea necesario que ella reproduzca paso a paso lo ocurrido, sino que se deduzca en forma lógica sin mayores forzamientos, bastando una razonable deducción desde un hecho para deducir otro.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 47 y 48, de 09 de noviembre de 2011, y luego de los trámites de rigor, dejarlas sin efecto por las explicaciones y fundamentos expresados, todo ello con costas. A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
Señala al efecto, que con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2009 presentada por el contribuyente, se detectaron inversiones efectuadas en marzo de 2008, las que no guardaban relación con las rentas declaradas por éste, y que corresponden a la compra de un bien raíz agrícola ubicado en la comuna de Ercilla por $54.245.000.- el 11 de marzo de 2008 y la adquisición de una camioneta Chevrolet por $10.485.240.-, con fecha 14 de marzo de 2008.
En razón de estas observaciones, se notificó al contribuyente con fecha 29 de septiembre de 2009 para que se presentara al Servicio el 27 de octubre de dicho año, sin que éste concurriera, por lo que se emitió Citación N°192300408, de 8 de julio de 2011, requiriéndolo para la justificación del origen de los fondos utilizados en las inversiones ya detalladas.
Como el contribuyente no dio respuesta a la Citación, el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones materia del reclamo, determinando diferencias de impuestos a la renta de Primera Categoría y Global Complementario del año Tributario 2009, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que el artículo 59 del Código Tributario dispone que el Servicio puede examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. A su vez el artículo 200, inciso primero, del mismo texto legal, relacionado con la prescripción de la acción del organismo fiscalizador, en su parte pertinente, establece que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Expresa que el fundamento de la prescripción es la inactividad del titular de la acción, en este caso del Servicio, y es evidente que mientras no pueda ejercer su acción la prescripción no puede empezar a correr, lo que coincide con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Ello, porque sólo desde ese momento el acreedor se encuentra en la situación jurídica de poder hacer valer sus derechos y esto en materia tributaria ocurre desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
En la especie, respecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y el Global Complementario, la declaración y pago de estos impuestos debe efectuarse hasta el 30 de abril de 2009 y pagados en el acto de presentación de tal declaración, de tal manera que es en dicha fecha que la obligación se hace exigible, y el plazo que tiene la administración tributaria para efectuar los cobros de tales impuestos por regla general, es de tres años contados la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, es decir, habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 22 de noviembre de 2011, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Expone respecto de esta materia, que de acuerdo a la fotocopia de la escritura de compraventa e hipoteca acompañada al reclamo, se establece que con fecha 11 de marzo de 2008 el reclamante compra por el precio de $54.245.000.- el bien raíz ya individualizado precedentemente, el que fue pagado con $3.650.000.- en dinero en efectivo, el resto del precio con dos cheques, uno de ellos del Banco de Chile emitido al 12 de marzo del mismo año por $ 20.605.000.- y el otro cheque del Banco Santander, emitido al 14 de marzo por $30.000.000.-
A su vez, en la cláusula séptima de la escritura, se establece que el reclamante constituye hipoteca de primer grado sobre la propiedad a favor del Banco SantanderChile, a fin de garantizar el cumplimiento integro y oportuno de todas las obligaciones que tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco. De lo anterior, expresa, se concluye que no consta de las cláusulas de la escritura que el Banco Santander le haya otorgado al reclamante un crédito hipotecario, y menos por el monto que el señala de $ 40.000.000, ya que de su texto se establece sólo que la hipoteca constituida a favor del Banco garantizara el cumplimiento de las obligaciones actuales y futuras pero no señala que obligaciones crediticias se refiere, ni otorga crédito alguno.
Agrega que en las escrituras públicas de compraventa de propiedades con crédito hipotecario, debe constar tal crédito, su monto, su modalidad, si se materializa a través de letras hipotecarias o mutuo hipotecario, el número de cuotas a pagar, la tasa de interés, si esta es fija y variable y una serie de otras condiciones que contienen las cláusulas de este tipo de compraventa, lo que no ocurre en el caso analizado.
En relación a la devolución de Impuesto al Valor Agregado, que habría obtenido el reclamante de parte de Tesorería General de la República, por un valor de $ 3.650.000.-, con los que habría financiado parte del precio de compra de la propiedad, no acompaña documento alguno que acredite tal hecho, lo mismo ocurre respecto a los dineros en su cuenta corriente, la cual ni siquiera individualiza.
Respecto a la compra de la camioneta Chevrolet, expone que el reclamante no ha acreditado lo afirmado en su reclamo, ya que no acompañó antecedentes que avalaran que el dinero con el que se habría...
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