En Chile, el sistema registral ha experimentado modificaciones a lo largo del tiempo, especialmente en lo que respecta al registro de vehículos motorizados. Originalmente, esta función estaba a cargo del Conservador de Bienes Raíces, en calidad de Conservador de Vehículos Motorizado.
La ruptura de esta dualidad entre registros de hechos y registros de derechos se produjo en 1985 con la creación del Registro de Vehículos Motorizados, que el art. 39 de la Ley del Tránsito confía al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual estaba hasta entonces confiado al Conservador de Bienes Raíces en calidad de Conservador de Vehículos Motorizado (art. 40 de la Ley n.º 15231). No resulta difícil darse cuenta cuál fue la razón que existió para esta decisión: esa clase de bienes está por su propia naturaleza sujeta a un constante cambio locativo, lo que dificulta la comprobación de su inscripción si se rigiese por un sistema territorial como el que existe para los conservadores de bienes raíces (arts. 447-449 del COT). Siendo así, y por ser el Servicio de Registro Civil y de Identificación de alcance nacional, se le confío un registro que da cuenta de titularidades sobre vehículos motorizados (arts. 39 y 41 de la Ley del Tránsito).
Con todo, el funcionamiento del sistema es algo diferente del que se observa respecto de la propiedad raíz. Ante todo, porque la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetan a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles (art. 38 de la Ley del Tránsito), lo cual significa que se aplica a su respecto el art. 684 del CC, vale decir, su tradición se puede hacer “significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia” de algún modo sensible. La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados constituye una presunción simplemente legal de que el titular de ella es el dueño del bien (art. 44 de la Ley del Tránsito) y sirve para hacer oponibles a tercero los actos que recaigan sobre el mismo (art. 41 de la Ley del Tránsito).
Respecto de las inscripciones que se le requieran, el Servicio de Registro Civil ejerce un cierto control preventivo (art. 49 de la Ley del Tránsito), el cual es de carácter formal y atañe a que los títulos que se le presentan cumplan con las menciones mínimas establecidas en el reglamento respectivo (arts.
Propuesta de Reforma al Sistema Registral
Aprovechando la oportunidad que se plantea para reformar el sistema registral en sus aspectos orgánicos y funcionales, es aconsejable que se vuelva a dar coherencia a este mediante la división entre los registros de hechos que debe llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación, porque inciden sobre la identidad, estado civil y capacidad de las personas, y aquellos que implican una previa calificación debido a la titularidad que está comprometida en la actuación que se requiere a cargo de un conservador.
De esta forma, por ejemplo, el Registro de Vehículos Motorizados y el Registro de Prenda sin Desplazamiento pueden pasar a formar parte de un oficio nuevo y creado al efecto: el conservador de bienes muebles, con asiento en cada comuna o agrupación de comunas que correspondan al territorio jurisdiccional de un juzgado de letras.
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