Análisis del Cuasidelito en Accidentes de Tránsito según la Ley de Tránsito en Chile

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Fundamento y Estructura del Delito Contemplado en el Art. 195 de la Ley de Tránsito

El conjunto de deberes a los que un ciudadano está sujeto después de un accidente de tránsito adquiere relevancia penal en el marco del art. 195 de la Ley de Tránsito (LT). Esta norma ha sido modificada recientemente por la Ley Nº 20.770, conocida popularmente como "Ley Emilia". Los cambios introducidos por esta ley son significativos.

Así, por una parte, ésta le ha dado una nueva forma al tipo mediante la separación de las hipótesis básicas que antes se encontraban legisladas conjuntamente y de un modo bastante confuso en el texto de la norma. Ahora, la hipótesis básica, que se describe mediante una remisión al deber establecido en el art. 168, se encuentra tipificada en el inciso 1º del art. 195 LT.

A renglón seguido, en el inciso 2º del mismo precepto, se tipifica la hipótesis construida sobre la base de una remisión a los deberes establecidos en el art. 176 de la misma ley. Hasta aquí, la Ley Nº 20.770 solamente reestructura el tipo, mejora el texto de la norma y clarifica la pena contemplada por la realización de la hipótesis básica ahora tipificada en el inciso 2º.

Luego, y por otra parte, dicha ley aumenta el marco penal en el caso en que, como consecuencia de la realización de esta segunda hipótesis básica, se produzcan lesiones graves-gravísimas o “la muerte de alguna persona”, forma agravada que se establece en el inciso 3º del art. 195 LT.

A pesar de estas modificaciones y, en particular, no obstante la referencia expresa al significado de la afectación a la salud e incluso a la vida, contenida en el tipo base del inciso 2º y, más aún, en la agravación de su marco penal en el inciso 3º, a continuación se sostiene la tesis que el fundamento de la norma se mantiene incólume. Este deriva de la relación sistemática interna de esta norma con la regulación contenida en los títulos XV y XVI sobre “responsabilidad por los accidentes” y “procedimientos policiales y administrativos”, respectivamente, donde precisamente se ubican los deberes a los cuales se remite explícitamente el tipo del art. 195 LT.

En este sentido, la legitimación de la norma del art. 195 deriva del fundamento material de los deberes y obligaciones impuestos por los artículos 168 y 176 LT. La tesis precedente se sostiene frente a la opinión que tiende a ser mayoritaria en la jurisprudencia reciente de los Tribunales Superiores de Justicia.

De esta jurisprudencia se extrae, a título ejemplar, el siguiente caso: “El día 7 de abril de 2015, a las 15:50 horas, aproximadamente, en circunstancias que N.A.G.O. conducía el automóvil placa patente XXXX-63 por calle C. en dirección al norte de esta ciudad, al llegar a la intersección con calle R.C., no cede el derecho preferente de paso, impactando el vehículo taxi colectivo placa patente YYYY-43 conducido por A.E.L.O., quien por proyección impacta al vehículo placa patente ZZZZ-32, de propiedad de E.S.. Luego N.A.G.O. detiene la marcha de su vehículo, observa las consecuencias de la colisión, y refiere al taxista que debe retirarse a recibir a sus hijas, y concurre a su domicilio.

En este caso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con base en una serie de antecedentes sobre la historia del establecimiento de la Ley Nº 20.770, sostiene que “la finalidad del actual artículo 195 de la Ley Nº 18.290 es proteger la integridad física y la vida de los afectados por el accidente de tránsito, al obligar al conductor del vehículo que lo provoca a detenerse para prestarles la ayuda que sea posible, lo que implica que, además, no se dé a la fuga y de cuenta a la autoridad cuando ocasione lesiones o muerte a las víctimas”.

Aproximación Sistemática al Fundamento Material de la Norma del Art. 195 LT

Al abordar un tipo de la parte especial del Derecho penal, la jurisprudencia y la doctrina tradicionalmente formulan la pregunta acerca del bien jurídico protegido por la norma respectiva. Cuando se trata de una norma del CP, resulta sencillo determinar tal bien jurídico, a pesar de que el texto de dicho cuerpo legal se encuentra formulado en términos que hacen recordar más bien una concepción del delito como lesión de derechos ajenos.

La misma forma de proceder resulta llamativa cuando se aborda un tipo penal inserto en una ley especial, y no porque se recurra al concepto de bien jurídico. Pues, la legislación penal especial se ha desarrollado paralelamente o con posterioridad a la formulación moderna de la teoría del bien jurídico protegido. Lo que llama profundamente la atención es la forma de abordar tal clase de tipos penales que soslaya su ubicación sistemática precisamente en una ley especial y en su lugar busca el bien jurídico protegido entre las normas del CP de 1874.

La referencia expresa contenida no sólo en este tipo, sino que también en el art. 193 sobre conducción bajo la influencia del alcohol y en el art. 196 sobre manejo en estado de ebriedad, a los daños materiales, las lesiones corporales y la muerte como consecuencias posibles del hecho, gatilla tal búsqueda y hace pensar que la norma respectiva protege bienes jurídicos como la vida, la salud o la propiedad.

Afortunadamente, la forma de tipificación del delito contemplado en el art. 195 LT inhibe ese modo de proceder. Puesto que el tipo base, tanto del inciso 1º como del inciso 2º de dicho precepto, describe el injusto mediante referencia al incumplimiento de obligaciones contempladas, respectivamente, en el art. 168 y en el art. 176 LT.

Metodológicamente, resulta prácticamente impuesto explicar el injusto del tipo base a partir de la infracción a los deberes establecidos por esta ley en ambas normas, es decir, según la relación sistemática interna predefinida por el propio art. 195. Pues bien, y en relación con el tipo base del inciso 1º y del inciso 2º del art. 195 LT, puede constatarse que la técnica o forma de tipificación del hecho punible es la misma.

En efecto, el tipo se construye sobre la base del incumplimiento de obligaciones contempladas en otras normas de la LT, en la medida en que concurra un supuesto fáctico que a su vez se puede describir, en general, como “todo accidente en que se produzcan determinadas consecuencias”. Respecto del tipo base del inciso 1º del art. 195, tanto el alcance de la obligación como el supuesto fáctico se precisan en la norma de remisión contenida en el art. 168, que reza de la siguiente manera: “en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”.

De igual modo, los deberes cuya infracción configura el injusto descrito en el tipo base del inciso 2º del art. 195, junto con el supuesto fáctico de tales deberes, se encuentran también establecidos en la norma de remisión, en este caso, del art. 176.

Es decir, y como puede observarse, el supuesto fáctico común a ambos tipos radica en un accidente del tránsito en el que se provocan determinadas consecuencias, las que, a su vez, pueden consistir en daños materiales, lesiones corporales o la muerte de otro.

Asimismo, es posible constatar la existencia de un deber común a ambas normas de remisión, cual es la obligación de dar cuenta a la autoridad, mientras que los deberes de detener la marcha y de prestar la ayuda posible solamente se encuentran previstos para la hipótesis fáctica del art. 176 LT, esto es, en el caso en que el accidente del tránsito provoque lesiones o la muerte de otro.

Sin perjuicio de ello, y para los efectos de esclarecer el tipo base, tanto del inciso 1º como del inciso 2º del art. 195 LT, es necesario concentrar previamente la atención en el supuesto fáctico común y en el alcance de la obligación también común a ambos preceptos, esto es, en el deber de dar cuenta a la autoridad de la ocurrencia de todo accidente del tránsito en que se produzcan consecuencias lesivas para otro. La infracción de este deber constituye, entonces, el núcleo del injusto-común al tipo base tanto del inciso 1º como del inciso 2º del art. 195.

Una vez esclarecido el injusto común del tipo base, puede luego abordarse la cuestión del alcance de la infracción a los deberes de detenerse y prestar la ayuda posible, impuestos adicionalmente por el art. 176 y, por ende, determinantes en el marco de la hipótesis prevista en el inciso 2º del art. 195.

Comparación con el Tipo del Art. 494 N.º 14 CP

A fin de esclarecer el alcance del supuesto fáctico común al inciso 1º y al inciso 2º del art. 195 LT, sirve realizar un breve ejercicio de comparación de este tipo con el de omisión de socorro, previsto en el art. 494 N. 14 CP. Puesto que ambas normas parecen vincularse, aunque de manera y en una medida distinta, con la existencia previa de un deber general de solidaridad.

Sin embargo, el supuesto fáctico de los deberes, cuya infracción configura el injusto de ambos delitos, se encuentra descrito de manera distinta. El tipo de omisión de socorro describe una situación fáctica en la que una persona se encuentra “herida, maltratada o en peligro de perecer” y, además, “en despoblado, donde la posibilidad de socorro por otros diferentes del agente puede ser escasa”.

Es interesante hacer notar que en las dos primeras situaciones descritas por el tipo, el texto de la ley usa los mismos “verbos rectores” del tipo de lesiones graves del art. 397 CP, circunstancia de la cual es posible colegir que en esas situaciones la persona ha sido previamente herida o maltratada por otro.

No obstante, estas lesiones corporales inferidas por otro no son por sí mismas relevantes, sino en la medida en que desencadenen un proceso de deterioro físico que eventualmente puede “conducir a la muerte, circunstancia que tendrá el rango de cierta cuando la situación de peligro pueda ser descrita como peligro de perecer”. Es decir, ambas hipótesis adquieren relevancia en la medida en que constituyen estadios previos y eventuales a la tercera situación descrita en el tipo con la frase “en peligro de perecer”, esto es, en tanto conducen a una situación de peligro existencial.

En cambio, el tipo del art. 1º LT establece como supuesto fáctico un accidente en que sólo se produzcan daños materiales. En igual sentido, el tipo del art. 2º LT describe como presupuesto un accidente en que se produzcan lesiones corporales. Es decir, ambos tipos describen como supuesto fáctico un acontecimiento del cual resultan ya daños materiales o lesiones corporales para otro.

Este suceso consiste en un accidente del tránsito, vale decir, una colisión ocurrida por el desplazamiento de peatones, animales o vehículos en vías de uso público -v. gr.: art. 2º Nº 41 LT. No se describe, en principio, una situación de peligro que puede probablemente realizarse en consecuencias lesivas para otro, sino que un acontecimiento que ya ha provocado daños para la propiedad o la integridad física de otro.

El supuesto fáctico del tipo base del art. 195 es un accidente del tránsito que ha provocado consecuencias lesivas para bienes jurídicos, de cuya ocurrencia se ordena dar cuenta a la autoridad.

El Deber de Dar Cuenta a la Autoridad

Para abordar esta cuestión, resulta aconsejable volver a leer el texto de la norma del propio art. 168. Como se puede ver, el propio texto de la norma precisa aquello de lo cual debe darse cuenta al indicar: “(…) de todo accidente en que sólo se produzcan daños (…)”.

Es interesante constatar que ni el texto del art. 195 ni el propio art. 168 LT se refieren a una obligación de “denunciar”, sino que sólo de dar cuenta a la autoridad, esto es, de informar a ésta sobre la ocurrencia de un hecho que, en principio, ella desconoce. La pregunta siguiente dice relación, entonces, con el sentido de esta obligación de informar.

Al respecto, cabe tener presente que el art. 177 LT regula el procedimiento que la autoridad debe seguir al recibir información sobre un accidente en el que sólo resultaren daños materiales. Dicha norma establece que Carabineros “hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”.

Es decir, el sentido de la obligación de dar cuenta a la autoridad radica aquí en dejar constancia del hecho y posibilitar así la decisión de los interesados recién en denunciarlo al Juzgado de Policía Local.

La constatación anterior plantea la pregunta acerca de quiénes son los interesados en el sentido de este último precepto de carácter procedimental. Una respuesta a esta pregunta exige considerar la ubicación de la regla del art. 168 LT que impone esta obligación en los casos de accidente del tránsito con esta clase de consecuencias.

Pues bien, esta regla se sitúa en el título XV “de la responsabilidad por los accidentes” de la LT, cuya primera norma -art. 165 LT- establece una regla general de responsabilidad civil en los términos siguientes: “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consi... ART.

Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este Código. Aplicando a la materia tratada, no se aplica, a la ley emilia, y a la conducción temeraria a exceso de velocidad, etc.

Existe obligación - EN CASO DE LESIONES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO- de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad.

La ley se pone en el caso de LESIONES DEL N°1 ART. 397 DEL CP O MUERTE. Si se produce en el incumplimiento de la TRIPLE OBLIGACIÓN DEL ART. 176.

ACCIDENTE CAUSANDO LESIONES DEL ART. 397N° CP. LA LEY NO DICE QUE POR EL CUASIDELITO DE LESIONES SE APLICAN PENA APARTE.

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