El propósito de este trabajo es dar a conocer la identidad de los primeros escribanos que pasaron desde el Perú al descubrimiento y a la conquista de Chile refiriendo sus principales actuaciones, materias sobre las cuales sólo hay datos dispersos y es muy poco lo que se ha escrito. Incluye datos biográficos de algunos integrantes de un elenco de ciento veinte personajes que el autor ha podido identificar en la segunda mitad del siglo XVI.
Los Servicios de Escribanía: Necesidad y Costumbre
La invención de la escritura, hace más de cinco mil años, dio origen al arte de escribir y a la creación de escuelas donde se preparaba a los futuros artistas. Estas escuelas existieron en Mesopotamia y en Egipto y, probablemente también, en otros lugares donde se crearon sistemas de registro de hechos y de actos jurídicos. Extendido el uso de la escritura a las regiones del Levante Mediterráneo y del Asia Menor, pasó a Grecia y luego a Roma. El Imperio Romano difundió su escritura por todas las colonias, entre ellas las que tenía en la Península Ibérica, imponiendo su sistema y su alfabeto.
Los romanos utilizaron en sus primeros tiempos un sistema de escritura caligráfica rápida en tablas de madera enceradas que gravaban con estiletes. De este sistema provino el nombre tabeliones (tabellioni) que recibieron los escribanos que lo emplearon.
En algún momento se hizo necesaria una división de funciones, probablemente motivada por exceso de trabajo de los escribientes, dividiéndose éstos en notarios (notarii) y escribas (scribae). Los primeros tomaban notas resumidas del contenido de los instrumentos que se debían extender, cuyo desarrollo completo era tarea de los escribas. A esta antigua separación de funciones aluden las denominaciones de “notarios” y “escribanos” que se les dio en la antigua legislación de España, desde los tiempos del Fuero Juzgo (FJ. 7,5,9).
El Fuero Real reguló su actividad (FR. 1,7) y con más latitud lo hizo el Código de Las Partidas (Part. 3, 9) declarando “cuantas maneras son de ellos e qué pro nace de su oficio”. La Recopilación de Leyes de España y la Novísima Recopilación aproximan a nuestro tiempo la regulación del oficio con disposiciones que fueron supletorias de la legislación especial de Indias. Estas normas especiales no eran muchas en el siglo XVI, primero de la colonización americana, y aunque su número aumentó en los años posteriores no regularon cuestiones de fondo que siempre estuvieron regidas por la legislación peninsular, heredera de la tradición romana.
Atendido el hecho de que no eran muchas las personas que sabían leer y escribir, y entre éstas buena parte no tenía capacidad para entender cabalmente el contenido de los instrumentos escritos, los servicios de escribanía se hicieron indispensables y su utilización se generalizó al punto de que ningún acto y contrato de alguna importancia podía prescindir de ellos.
En los escribanos se refundieron las funciones de los notarios y escribas. Los primeros eran originalmente ministros de fe pública que desempeñaban funciones lindantes con las jurisdiccionales por delegación de potestades reales, mientras los segundos actuaban como simples escribientes; pero con el paso del tiempo la duplicidad de funciones se hizo innecesaria y los escribanos fueron asumiendo el rol de testigos abonados para terminar siendo reconocidos como ministros de fe pública.
Sin perjuicio de serlo, debían actuar también otros testigos en las escrituras públicas y no menos de tres en ciertos actos muy solemnes como testamentos, reconocimientos de hijos naturales y adopciones. También intervenían otros testigos cuando a los otorgantes les parecía conveniente para proteger sus intereses, cuando era necesario acreditar identidad al escribano autorizante, o firmar a ruego de quien no sabía o no podía hacerlo.
Instituidos los escribanos públicos como ministros de fe para actuar en asuntos seculares, la denominación de notarios se mantuvo para los que se desempeñaban en asuntos eclesiásticos, distinción que se conservó en Chile hasta mediados del siglo XIX, tiempo en que los escribanos públicos pasaron a denominarse notarios.
En general, nadie ponía en duda los atestados notariales porque la falsedad estaba sancionada con graves penas. Si se cometía en cartas o privilegios reales, las penas eran la muerte y la confiscación de bienes, debido a que el atentado injuriaba directamente potestades reales. Si se cometía en otros casos, mutilación de la mano derecha e infamia perpetua que inhabilitaba para ser testigo, para ocupar cargos públicos y para obtener cualquier tipo de honras y mercedes, según disposiciones del Código de Las Partidas (Part. 2,9,7-8; 3,19,16; 7,7, 6) que por su severidad quedaron en desuso durante el periodo colonial.
Sólo el rey podía conferir el título de escribano. Una ley del Espéculo explicaba la razón: “Poner escrivanos non conviene tanto a ningún ome al rey. E él a poder de los poner en las cibdades é en las villas para fazer los escriptos. E esto por muchas razones. La una porque es pro é guarda comunalmiente de todos. Ca todo esto es tenudo el rey de guardar mas que otro ome, e por eso los debe él poner. La otra, por toller el descuerdo que solie acaescer entre los omes, quando avien a poner escribano. Ca esto pocas vezes aviene que se faga por acuerdo. La otra, porque los [que]” “son metidos por escribanos pormano dealgunos, tienense mas por debdores de catar pro de aquellos que los temen, que non del rey nin del conceio de aquel lugar en que son puestos. E otrosi aquellos que los y meten, tienen que deven fazer mas por ellos que por los otros. E por esta razón fazen como un vando ellos e aquellos que los y meten. E nos por toller los males que podrien venir por todas estas cosas que avemos dichas, e porque los escrivanos guarden á cada unos sus derechos egualmiente en fazer las cartas, tenemos que el rey los debe poner en los logares sobredichos e non otri, fueras si lo fezier alguno por su mandado”.
Una ley de Indias prohibía a virreyes, gobernadores y audiencias hacer estos nombramientos, exceptuando únicamente los provisorios en casos de estricta necesidad como nuevos descubrimientos y poblaciones, o fallecimiento de todos los escribanos del lugar. (Rec. Ind. 5,18,1)
Requisitos y Exámenes de Idoneidad
Los aspirantes a escribanos debían rendir un examen de idoneidad ante chancillerías o Audiencias y recibían su título del rey (Part. 3,19,3-4). Aprobado el examen, podían ser designados para ocupar provisoriamente una escribanía, mientras el nombramiento recibía confirmación real. Estas exigencias fueron reiteradas para las Indias (Rec. Ind. 5,8,3); pero no fue posible cumplirlas rigurosamente, en lugares tan alejados como el Reino de Chile.
La idoneidad se refería a varios aspectos que definían el Especulo y el Código de las Partidas. Decía el Especulo: “[D] even ser omes buenos, e de buena fama, e escogidos por tales, por que las cartas, que fezieren sean fechas lealmiente, e que sepan escribir, e fazer buena letra, que se pueda bien leer, e que bien semeie que de Corte del Rey sale, e ome entendudo lo fizo. E otrosí deben ser entendudos de lo que les dixieren. Porque non les ayan a decir muchas veces una razón. E que sepan bien guardar poridat, e que sean omes conoscidos e de buenos lugares”.
El Código de las Partidas disponía en palabras parecidas: “deven ser omes libres, e cristianos, de buena fama. E otrosí deven ser sabidores de escrevir bien, e entendidos de la Arte de la Escribanía, demanera que sepan bien tomar las razones o las posturas que los omes pusieren entre si ante ellos. E deven ser omes de poridad, de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadas escrevir en poridad, que las non descubran en ninguna manera”.
Además se les exigía ser mayores de 25 años, rendir un examen de conocimientos, prestar juramento de fiel desempeño y afianzar su actuación. Estas exigencias eran comunes para los escribanos reales y para los escribanos del número.
Escribanos Reales y Públicos
Los primeros eran poseedores de un título real estrictamente personal, al modo de un título académico, por lo cual dicho título no podía ser, cederse ni transferirse de ninguna manera. No daba propiedad de ningún cargo; sólo permitía ejercer la profesión de escribano en cualquier lugar perteneciente a los reinos castellanos y servía para postular al nombramiento de escribano público del número con asiento fijo en determinada villa o ciudad.
Nunca abdicó el rey su facultad exclusiva de otorgar estos títulos, aunque los exámenes de idoneidad tuvieran que rendirse en Indias ante las Audiencias y, muy excepcionalmente, ante gobernadores provinciales. No teniendo obligación de residir en lugares determinados, los escribanos reales no estaban obligados a mantener oficinas para atender público y les estaba permitido actuar donde estuvieran, incluso siendo transeúntes, pero les estaba vedado ejercer su oficio donde existieran escribanos del número.
Los escribanos públicos ocupaban plazas de número limitado en villas y ciudades. Se les asignaba un territorio jurisdiccional y debían mantener una oficina para atender al público en lugar conocido. Si el designado era escribano real no estaba obligado a rendir examen de idoneidad, aunque se conocen casos en que las Audiencias americanas les exigieron nuevo examen, probablemente porque la habilidad del postulante se puso en duda.
La designación en una escribanía pública confería la propiedad del cargo, lo que permitía cederlo mediante un procedimiento que se llamó de renuncia, bajo la exigencia de que el renunciatario fuera persona hábil y la cesión obtuviera confirmación real. Estos nombramientos podían obtenerse a título de mercedes reales como premios al mérito o como retribución de un servicio pecuniario a la Corona.
Cuando el nombramiento era vitalicio el cargo no era heredable, pero su titular podía cederlo por el tiempo de vida que le restara y producida la muerte, el cargo vacaba y volvía a la Corona. No siendo vitalicio el nombramiento, para la validez de la cesión o renuncia se exigió en Indias que el renunciante viviera a lo menos 30 días después de renunciar, por Ley de Felipe II fechada el 3 de diciembre de 1581. En Castilla este plazo era de veinte días. Si no se cumplía el indicado plazo quedaba sin efecto la renuncia, vacaba el cargo y volvía a la Corona.
Honorarios y Aranceles
Los escribanos públicos no eran funcionarios de la administración real; ejercían sus funciones como profesionales independientes cobrando honorarios por sus servicios cuyo valor estaba regulado por aranceles que dictaban las Audiencias. Incluso cuando ocupaban cargos públicos como los Secretarios de Gobierno, Secretarios de Cámara, escribanos y receptores judiciales que con frecuencia excedían los aranceles.
Desde los tiempos de Fuero Real y de Las Partidas los honorarios de los escribanos fueron regulados por aranceles concedidos en términos muy generales que con el paso del tiempo se fueron haciendo más extensos y detallados. Una Ley de Isabel La Católica de 19 de marzo de 1503, reiterada en su pragmática de 7 de junio de 1503, renovada por Felipe II en 1556 que fue recogida en la Recopilación de Leyes de España (4,27,1) y en la Novísima Recopilación (7,15,18 N°3) obligaba a los escribanos a asentar en cada escritura los derechos cobrados y a dejar constancia cuando no los cobraban.
Por real cédula de 5 de julio de 1546 se ordenó a las Audiencias indianas aplicar esta ley para evitar abusos.
Importancia de los Escribanos en la Sociedad Colonial
Si bien el arte de escribir estaba bastante más extendido en Castilla en el siglo XVI que en los siglos anteriores, el analfabetismo seguía siendo problema generalizado. Esta fue una de las razones que agigantaron la importancia de los servicios que prestaban los escribanos. No se podía vivir sin recurrir a ellos. Todos los actos de alguna importancia debían ser registrados para conservar su memoria y poderlos probar a fin de proteger derechos y acumular puntaje, como diríamos hoy, para alcanzar premios, honores, fama, dinero o mercedes en proporción a los méritos.
En la medida en que fueron cobrando importancia otros medios de prueba distintos de los atestados notariales, fue decayendo la importancia de la función social que cumplían los escribanos; pero nos queda todavía importante resabio que traemos en los genes. Son muy numerosos los actos en que seguimos utilizando servicios de notarios porque somos desconfiados del prójimo y los atestados notariales en muchos casos bastan para superar las desconfianzas.
En toda empresa descubridora era preciso incluir uno o más escribanos cuya misión era levantar actas de los descubrimientos, con los detalles ceremoniales del caso, que los había de estilo, como puede comprobarse cotejando diferentes actas. La historia de América, a lo menos la oficial, comienza con el acta del descubrimiento que hizo extender Cristóbal Colón, el 12 de octubre de 1592, al escribano de su Armada, Rodrigo de Escobar, o Escobedo, al desembarcar en la isla que los aborígenes tainos denominaban Guanahani, ubicada al norte de Cuba, probablemente del archipiélago de la Bahamas, cuya identificación hasta hoy es materia de debates.
Como bien dice el erudito historiador chileno Bernardino Bravo Lira: “Al escribano le correspondió ser el primer representante del Derecho en las nuevas tierras. Antes que el Juez, si se considera que la jurisdicción del capitán, transitoria por naturaleza, no es sino el germen de la futura judicatura ordinaria, y antes que el abogado, cuya presencia o al menos actuación son posteriores”.
Cuando don Diego de Almagro pasó del Perú al descubrimiento de Chile, sin duda debió pedir a alguno de los escribanos que lo acompañaban que levantara el acta de rigor, pero no se ha conservado el texto. Probablemente lo hizo destruir el Hernando Pizarro después de derrotar a Almagro en la batalla de Las Salinas y apoderarse de su bagaje y papeles. Digo que no cabe duda de haber levantado acta porque el emperador Carlos V lo había autorizado para realizar el descubrimiento y conqui...
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