Cuando vemos un accidente de tránsito, por lo general lo llamamos choque. Si mientras conduces impactas en una esquina contra otro auto en movimiento o si golpeas tu vehículo contra un árbol, por lo general dirás “choqué”. Sin embargo, aunque no lo creas, existe una diferencia interesante de entender entre un choque y una colisión.
Diferencias entre Choque y Colisión
Un choque lo protagoniza un vehículo en movimiento contra un objeto estático. Este puede ser un árbol, un poste o incluso otro auto en caso de encontrarse detenido. La colisión se produce entre dos vehículos que van en movimiento.
En cadena: Estos son los accidentes enlazados entre sí, considerando cada uno de ellos como consecuencia del anterior.
Importancia de Notificar a las Autoridades
Cualquiera sea el factor o el tipo de accidente de tránsito, choque o colisión, es importante que siempre tengas en cuenta que debes dar aviso a las autoridades competentes. Según el artículo n°173 de la Ley de Tránsito de Chile en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños “el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.
Como ya debes saber la constancia en Carabineros ya no es necesaria en algunos casos para hacer efectivo tu seguro automotriz.
Fundamento y Estructura del Delito según el Artículo 195 de la Ley de Tránsito
El plexo de deberes, al cual un ciudadano se encuentra sujeto luego de ocurrido un accidente del tránsito, adquiere relevancia penal en el marco del art. 195 de la Ley de Tránsito (en adelante, LT). Esta norma ha sido recientemente modificada por la Ley Nº 20.770 - popularmente conocida como “Ley Emilia”. Los cambios introducidos por esta ley son significativos.
Así, por una parte, ésta le ha dado una nueva forma al tipo mediante la separación de las hipótesis básicas que antes se encontraban legisladas conjuntamente y de un modo bastante confuso en el texto de la norma. Ahora, la hipótesis básica, que se describe mediante una remisión al deber establecido en el art. 168, se encuentra tipificada en el inciso 1º del art. 195 LT. A renglón seguido, en el inciso 2º del mismo precepto, se tipifica la hipótesis construida sobre la base de una remisión a los deberes establecidos en el art. 176 de la misma ley.
Hasta aquí, la Ley Nº 20.770 solamente reestructura el tipo, mejora el texto de la norma y clarifica la pena contemplada por la realización de la hipótesis básica ahora tipificada en el inciso 2º.
Luego, y por otra parte, dicha ley aumenta el marco penal en el caso en que, como consecuencia de la realización de esta segunda hipótesis básica, se produzcan lesiones graves-gravísimas o “la muerte de alguna persona”, forma agravada que se establece en el inciso 3º del art. 195 LT.
A pesar de estas modificaciones y, en particular, no obstante la referencia expresa al significado de la afectación a la salud e incluso a la vida, contenida en el tipo base del inciso 2º y, más aún, en la agravación de su marco penal en el inciso 3º, a continuación se sostiene la tesis que el fundamento de la norma se mantiene incólume. Este deriva de la relación sistemática interna de esta norma con la regulación contenida en los títulos XV y XVI sobre “responsabilidad por los accidentes” y “procedimientos policiales y administrativos”, respectivamente, donde precisamente se ubican los deberes a los cuales se remite explícitamente el tipo del art. 195 LT.
En este sentido, la legitimación de la norma del art. 195 deriva del fundamento material de los deberes y obligaciones impuestos por los artículos 168 y 176 LT. La tesis precedente se sostiene frente a la opinión que tiende a ser mayoritaria en la jurisprudencia reciente de los Tribunales Superiores de Justicia.
De esta jurisprudencia se extrae, a título ejemplar, el siguiente caso: “El día 7 de abril de 2015, a las 15:50 horas, aproximadamente, en circunstancias que N.A.G.O. conducía el automóvil placa patente XXXX-63 por calle C. en dirección al norte de esta ciudad, al llegar a la intersección con calle R.C., no cede el derecho preferente de paso, impactando el vehículo taxi colectivo placa patente YYYY-43 conducido por A.E.L.O., quien por proyección impacta al vehículo placa patente ZZZZ-32, de propiedad de E.S.. Luego N.A.G.O. detiene la marcha de su vehículo, observa las consecuencias de la colisión, y refiere al taxista que debe retirarse a recibir a sus hijas, y concurre a su domicilio.
En este caso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con base en una serie de antecedentes sobre la historia del establecimiento de la Ley Nº 20.770, sostiene que “la finalidad del actual artículo 195 de la Ley Nº 18.290 es proteger la integridad física y la vida de los afectados por el accidente de tránsito, al obligar al conductor del vehículo que lo provoca a detenerse para prestarles la ayuda que sea posible, lo que implica que, además, no se dé a la fuga y de cuenta a la autoridad cuando ocasione lesiones o muerte a las víctimas”.
Aproximación Sistemática al Fundamento Material de la Norma
Al abordar un tipo de la parte especial del Derecho penal, la jurisprudencia y la doctrina tradicionalmente formulan la pregunta acerca del bien jurídico protegido por la norma respectiva. Cuando se trata de una norma del CP, resulta sencillo determinar tal bien jurídico, a pesar de que el texto de dicho cuerpo legal se encuentra formulado en términos que hacen recordar más bien una concepción del delito como lesión de derechos ajenos.
La misma forma de proceder resulta llamativa cuando se aborda un tipo penal inserto en una ley especial, y no porque se recurra al concepto de bien jurídico. Pues, la legislación penal especial se ha desarrollado paralelamente o con posterioridad a la formulación moderna de la teoría del bien jurídico protegido. Lo que llama profundamente la atención es la forma de abordar tal clase de tipos penales que soslaya su ubicación sistemática precisamente en una ley especial y en su lugar busca el bien jurídico protegido entre las normas del CP de 1874.
Afortunadamente, la forma de tipificación del delito contemplado en el art. 195 LT inhibe ese modo de proceder. Puesto que el tipo base, tanto del inciso 1º como del inciso 2º de dicho precepto, describe el injusto mediante referencia al incumplimiento de obligaciones contempladas, respectivamente, en el art. 168 y en el art. 176 LT. Metodológicamente, resulta prácticamente impuesto explicar el injusto del tipo base a partir de la infracción a los deberes establecidos por esta ley en ambas normas, es decir, según la relación sistemática interna predefinida por el propio art. 195.
Pues bien, y en relación con el tipo base del inciso 1º y del inciso 2º del art. 195 LT, puede constatarse que la técnica o forma de tipificación del hecho punible es la misma. En efecto, el tipo se construye sobre la base del incumplimiento de obligaciones contempladas en otras normas de la LT, en la medida en que concurra un supuesto fáctico que a su vez se puede describir, en general, como “todo accidente en que se produzcan determinadas consecuencias”.
Respecto del tipo base del inciso 1º del art. 195, tanto el alcance de la obligación como el supuesto fáctico se precisan en la norma de remisión contenida en el art. 168, que reza de la siguiente manera: “en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”.
De igual modo, los deberes cuya infracción configura el injusto descrito en el tipo base del inciso 2º del art. 195, junto con el supuesto fáctico de tales deberes, se encuentran también establecidos en la norma de remisión, en este caso, del art. Es decir, y como puede observarse, el supuesto fáctico común a ambos tipos radica en un accidente del tránsito en el que se provocan determinadas consecuencias, las que, a su vez, pueden consistir en daños materiales, lesiones corporales o la muerte de otro.
Asimismo, es posible constatar la existencia de un deber común a ambas normas de remisión, cual es la obligación de dar cuenta a la autoridad, mientras que los deberes de detener la marcha y de prestar la ayuda posible solamente se encuentran previstos para la hipótesis fáctica del art. 176 LT, esto es, en el caso en que el accidente del tránsito provoque lesiones o la muerte de otro. Sin perjuicio de ello, y para los efectos de esclarecer el tipo base, tanto del inciso 1º como del inciso 2º del art. 195 LT, es necesario concentrar previamente la atención en el supuesto fáctico común y en el alcance de la obligación también común a ambos preceptos, esto es, en el deber de dar cuenta a la autoridad de la ocurrencia de todo accidente del tránsito en que se produzcan consecuencias lesivas para otro.
La infracción de este deber constituye, entonces, el núcleo del injusto-común al tipo base tanto del inciso 1º como del inciso 2º del art. 195. Una vez esclarecido el injusto común del tipo base, puede luego abordarse la cuestión del alcance de la infracción a los deberes de detenerse y prestar la ayuda posible, impuestos adicionalmente por el art. 176 y, por ende, determinantes en el marco de la hipótesis prevista en el inciso 2º del art.
Comparación Previa con el Tipo del Art. 494 N.
A fin de esclarecer el alcance del supuesto fáctico común al inciso 1º y al inciso 2º del art. 195 LT, sirve realizar un breve ejercicio de comparación de este tipo con el de omisión de socorro, previsto en el art. 494 N. Puesto que ambas normas parecen vincularse, aunque de manera y en una medida distinta, con la existencia previa de un deber general de solidaridad.
Sin embargo, el supuesto fáctico de los deberes, cuya infracción configura el injusto de ambos delitos, se encuentra descrito de manera distinta. El tipo de omisión de socorro describe una situación fáctica en la que una persona se encuentra “herida, maltratada o en peligro de perecer” y, además, “en despoblado, donde la posibilidad de socorro por otros diferentes del agente puede ser escasa”.
Es interesante hacer notar que en las dos primeras situaciones descritas por el tipo, el texto de la ley usa los mismos “verbos rectores” del tipo de lesiones graves del art. 397 CP, circunstancia de la cual es posible colegir que en esas situaciones la persona ha sido previamente herida o maltratada por otro. No obstante, estas lesiones corporales inferidas por otro no son por sí mismas relevantes, sino en la medida en que desencadenen un proceso de deterioro físico que eventualmente puede “conducir a la muerte, circunstancia que tendrá el rango de cierta cuando la situación de peligro pueda ser descrita como peligro de perecer”.
Es decir, ambas hipótesis adquieren relevancia en la medida en que constituyen estadios previos y eventuales a la tercera situación descrita en el tipo con la frase “en peligro de perecer”, esto es, en tanto conducen a una situación de peligro existencial.
En cambio, el tipo del art. 1º LT establece como supuesto fáctico un accidente en que sólo se produzcan daños materiales. En igual sentido, el tipo del art. 2º LT describe como presupuesto un accidente en que se produzcan lesiones corporales. Es decir, ambos tipos describen como supuesto fáctico un acontecimiento del cual resultan ya daños materiales o lesiones corporales para otro.
Este suceso consiste en un accidente del tránsito, vale decir, una colisión ocurrida por el desplazamiento de peatones, animales o vehículos en vías de uso público -v. gr.: art. 2º Nº 41 LT. No se describe, en principio, una situación de peligro que puede probablemente realizarse en consecuencias lesivas para otro, sino que un acontecimiento que ya ha provocado daños para la propiedad o la integridad física de otro.
Supuesto fáctico del tipo base del art. 195 es un accidente del tránsito que ha provocado consecuencias lesivas para bienes jurídicos, de cuya ocurrencia se ordena dar cuenta a la autoridad.
La Obligación de Informar a la Autoridad
Para abordar esta cuestión, resulta aconsejable volver a leer el texto de la norma del propio art. Como se puede ver, el propio texto de la norma precisa aquello de lo cual debe darse cuenta al indicar: “(…) de todo accidente en que sólo se produzcan daños (…)”. Es interesante constatar que ni el texto del art. 195 ni el propio art. 168 LT se refieren a una obligación de “denunciar”, sino que sólo de dar cuenta a la autoridad, esto es, de informar a ésta sobre la ocurrencia de un hecho que, en principio, ella desconoce.
La pregunta siguiente dice relación, entonces, con el sentido de esta obligación de informar. Al respecto, cabe tener presente que el art. 177 LT regula el procedimiento que la autoridad debe seguir al recibir información sobre un accidente en el que sólo resultaren daños materiales. Dicha norma establece que Carabineros “hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”.
Es decir, el sentido de la obligación de dar cuenta a la autoridad radica aquí en dejar constancia del hecho y posibilitar así la decisión de los interesados recién en denunciarlo al Juzgado de Policía Local. La constatación anterior plantea la pregunta acerca de quiénes son los interesados en el sentido de este último precepto de carácter procedimental.
Una respuesta a esta pregunta exige considerar la ubicación de la regla del art. 168 LT que impone esta obligación en los casos de accidente del tránsito con esta clase de consecuencias. Pues bien, esta regla se sitúa en el título XV “de la responsabilidad por los accidentes” de la LT, cuya primera norma -art. 165 LT- establece una regla general de responsabilidad civil en los términos siguientes: “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consi...
Cinemática de los Traumatismos en Accidentes de Tráfico
Los traumatismos son causa constante de morbimortalidad mundial. Es fundamental que el médico encargado conozca cómo actuar frente a un paciente traumatizado, debe conocer la causa del traumatismo y buscar aquellas lesiones que pudiesen estar ocultas.
A ésto llamamos cinemática de los traumatismos, al estudio de las fuerzas aplicadas sobre el organismo que generan los mecanismos lesionales. Se define colisión como el intercambio de energía que se produce cuando un objeto con energía, en general un objeto sólido, impacta con el organismo humano.
Ejemplos de colisiones incluyen el atropello de un peatón por un vehículo, un proyectil que penetra en el abdomen o la caída de un sujeto desde un segundo piso. Corresponde al proceso de análisis de la escena del accidente para determinar que fuerzas y movimientos están implicados y qué lesiones pueden haber provocado esas fuerzas.
Fases de un Suceso Traumático
Un suceso traumático se puede dividir en tres fases: antes, durante y después de la colisión. La fase previa a la colisión incluye todos aquellos trastornos de base del paciente que pueden ser útiles a la hora de tratar el traumatismo, es decir, los antecedentes mórbidos del paciente, los fármacos que utiliza, la edad que tiene, etc. La fase de colisión inicia en el momento del impacto entre los dos cuerpos. En la mayoría de las colisiones se generan 3 impactos: el impacto entre los objetos, de los ocupantes del vehículo y de los órganos vitales dentro del cuerpo de los sujetos.
Para tratar adecuadamente al paciente es fundamental conocer la cinemática del traumatismo, sospechar las posibles lesiones ocultas y una adecuada inspección de la escena del accidente.
Principios Fundamentales de la Física Aplicados a la Cinemática
Para entender la cinemática, es importante considerar los principios fundamentales de la física, dentro de estas abordaremos las leyes del movimiento de Newton.
Primera Ley de Newton: Afirma que un cuerpo en reposo permanecerá en reposo y que un cuerpo en movimiento permanecerá en movimiento a menos que sobre ellos actué una fuerza externa. Por ejemplo en una colisión vehicular, cuando el automóvil choque contra un objeto y se detenga, la persona que no vaya sujeta continuará moviéndose, hasta que choque con el volante, parabrisas u otros objetos del vehículo.
Segunda Ley de Newton: Describe que la energía no se crea ni se destruye, solo se transforma. Para iniciar el movimiento de un vehiculo, la gasolina genera una explosión en el motor lo que a través de una serie de marchas, moviliza las ruedas. Ahora para detener el automóvil, la energía del movimiento se debe cambiar por otro tipo de energía, ya sea transformándola a energía calórica a través de los frenos o la deformación del vehiculo debido al impacto con otro objeto. El mismo concepto se utiliza para el cuerpo de la persona en movimiento dentro del auto, y para los órganos en movimiento dentro de la persona. Para detener el movimiento de la persona o de los órganos, se necesita transformar esa energía. Así podemos calcular la cantidad de energía involucrada de un cuerpo en movimiento, siendo de mayor valor la magnitud de la velocidad que la del peso del objeto.
Otro factor involucrado es la distancia de frenado, en el que se observa una relación inversa entre la distancia del frenado y la gravedad de las lesiones.
Intercambio de Energía y Lesiones
Otro aspecto a considerar es el intercambio de energía entre un objeto solido y el cuerpo humano. Se afirma que la cantidad de intercambio de energía, y por lo tanto la gravedad de las lesiones, depende de la densidad del tejido impactado y del área de contacto del tejido impactado. De este modo, aquellos tejidos mas densos como los huesos, absorberán mas energía que aquellos menos densos como las vísceras, y por lo tanto el impacto en los huesos tendrá lesiones más severas. Por otro lado, la energía impartida y el daño resultante dependen del área de impacto.
Si el impacto concentra la energía en un punto de la superficie de la piel, y esta fuerza supera la resistencia de la piel, este objeto se ve forzado a atravesar la piel; a este tipo de traumatismo lo llamaremos penetrante.
Cavitación
Al impactar un objeto en movimiento en un tejido humano, las partículas de los tejidos resultan desplazados de su posición normal, creándose un hueco. Este proceso se denomina cavitación. Existen dos tipos de cavitación: aquella temporal y permanente.
Dentro de las diferencias entre traumatismos contusos y penetrantes, se destaca la penetración a través de la piel, debido a la concentración del intercambio de energía en un área reducida de piel en el caso de los traumatismos penetrantes. Existen 2 fuerzas principales en el impacto de los traumatismos contusos, cizallamiento y compresión, ambas pudiendo producir una cavitación.
El cizallamiento se refiere a la diferencia de velocidad entre 2 organos o estructuras, generando una aceleración o desaceleración que produce ruptura o separación de ambas estructuras. La compresión se refiere al atrapamiento de las estructuras durante el impacto.
Es trascendental observar el contexto en que ocurrio el impacto, ya que nos permiten estimar la gravedad de la lesión y los posibles órganos afectados.
Tipos de Impactos en Accidentes de Tráfico
Dentro de los traumatismos los mas frecuentes corresponden a los accidentes de trafico (AT). Según la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) en el 2008, eln 86% de las muertes correspondio a ocupantes de vehículos. El otro 14% se distribuyo entre peatones, ciclistas y otros no ocuapantes. Para estimar el patrón de lesión del ocupante, se puede mirar el vehículo e identificar cual de los 5 tipos de colisiones tuvo lugar, el intercambio de energía implicado y la dirección del impacto.
- Impacto Frontal: En el momento de la colision, al detenerse el automóvil, el ocupante continuara en movimiento y puede ocurrir de 2 formas: hacia arriba y por encima, o hacia abajo y por debajo. La magnitud de los daños del vehiculo indica la velocidad antes del impacto y de este modo la cantidad de energía intercambiada, asi mismo se relaciona con la gravedad de las lesiones del pasajero dentro del automóvil.
- Impacto Posterior: La energía transmitida desde el vehiculo proyectil genera aceleración en el vehiculo diana. A mayor diferencia de momento entre los dos vehículos, mayor será la fuerza del impacto y de la gravedad de las lesiones.
- Impactos Laterales: En estos casos la aceleración del vehiculo diana es lateral, pudiendo afectarse principalmente 5 regiones del cuerpo; clavículas, torax, abdomen y pelvis, cuello y cabeza.
- Lesiones por Rotación: El vehiculo rota alrededor del punto del impacto, debido a que la colision coincidió con un angulo no recto.
- Impacto por Vueltas de Campana: El vehiculo y los pasajeros reciben impactos desde angulos muy distintos, pueden sufrir lesiones por cizallamiento. Los pasajeros que no están sujetos reciben las lesiones mas graves.
Factores Adicionales en la Cinemática de los AT
Otros factores a considerar en la cinematica de los AT, es si los pasajeros eran pertenecientes al vehiculo proyectil o diana. Por ejemplo si el impacto fue lateral, los ocupantes del vehiculo diana tienen 5,6 veces mas riesgo de morir que los ocupantes del vehiculo proyectil. Tambien se debe considerar el tamaño del vehiculo, si es una camioneta o un camión, los pasajeros se verán protegidos ya que el centro de gravedad esta mas elevado. De este modo también si el vehiculo diana es impactado por un vehiculo de mayor tamaño, el riesgo de morir es mayor.
Atropello de Peatones
Las lesiones dependen en gran medida de la altura del vehiculo y del peaton. En el caso de los adultos frecuentemente se lesiona la parte inferior de las extremidades inferiores, con fractura de tibia y el peroné. En cambio en los niños el impacto se genera en la parte superior de las extremidades inferiores. Otra diferencia importante es que el menor peso y tamaño de los niños, hace que a veces no sean despedidos por el vehiculo, como suele suceder con los adultos.
En los adultos, posterior al impacto en las piernas, el abdomen y torax son impactadas en el capó. Este segundo impacto puede provocar fracturas de la parte superior del femur, la pelvis, las costillas, la columna y lesiones intratoracicas o intrabdominales graves por aplastamiento y cizallamiento. La cabeza también puede impactar sobre el capo generando lesiones craneoencefálicas y daño en la columna cervical. En el tercer impacto, la victima es lanzada lejos del vehiculo, pudiendo caer de lado lesionándose cadera, hombro o la cabeza, generando traumatismo craneoencefálico.
Siempre suponer inestabilidad de columna vertebral, debido al impacto brusco y violento de las 3 fases.
Impacto por Caída
En un impacto por caída es fundamental evaluar la altura de la caída, la superficie sobre la cual aterrizo la victima y la parte del cuerpo golpeada, ya que nos permitirán conocer la cantidad de energía involucrada y el grado de las lesiones generadas. Cuando el paciente cae con los pies, se le llama el Sd de Don Juan, en honor a don juan que se tiraba desde los balcones sin sufrir lesiones. En general, este síndrome se asocia a fracturas bilaterales del calcáneo (hueso del talon), fracturas por compresión o cizallamiento de los tobillos y de la parte distal de la tibia y el peroné.
| Tipo de Impacto | Lesiones Comunes |
|---|---|
| Frontal | Lesiones en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades inferiores |
| Posterior | Hiperextensión del cuello, lesiones en ligamentos y estructuras de soporte |
| Lateral | Fracturas de clavículas, costillas, contusión pulmonar, lesiones abdominales y pélvicas |
| Atropello de Peatones (Adultos) | Fractura de tibia y peroné, lesiones en abdomen, tórax, y cabeza |
| Caída con los pies | Fracturas bilaterales del calcáneo, fracturas por compresión de tobillos |
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