El presente artículo tiene como objetivo analizar la prescripción extintiva y la caducidad en la LPDC. Para ello se hace un análisis doctrinal comparativo entre ambas figuras y se abordan los principales problemas que plantea la extinción de la acción civil -que proviene de la responsabilidad contractual o extracontractual- y su relación con la acción infraccional.
Introducción al Código de Error 128
El estudio que se realiza a continuación se circunscribe al artículo 26 de la LPDC, que se refiere a la prescripción de la acción que persigue la responsabilidad contravencional y a la caducidad de las sanciones impuestas por la contravención.
Los principales problemas que presenta el artículo precedente provienen de su ámbito de aplicación, que, para una parte importante de la doctrina, se restringe al ámbito infraccional, es decir, a la responsabilidad infraccional o contravencional, que se traduce fundamentalmente en las multas que impone el tribunal.
De este modo, se ha entendido que la regulación del Consumo no se refiere a la prescripción de la acción civil, que eventualmente emana de la infracción estatutaria.
Ello no deja de ser una paradoja, por cuanto la regulación actual habría omitido referirse a una materia tan relevante como la prescripción y caducidad de acción civil, que se le concede al consumidor por aplicación de la LPDC.
Ello, como se verá no deja de ser extraño, desde que el Derecho contractual moderno, que regula el Derecho del Consumo, se ocupa de la prescripción y de la caducidad de una forma totalmente desconocida por nuestra legislación.
Caducidad y Prescripción Extintiva
El tiempo afecta las regulaciones contractuales y del consumo no sólo a través de la prescripción extintiva sino, también, a través de la caducidad o decadencia del plazo.
Esta última, en el Derecho Comparado, es una limitación temporal de la acción por efecto de la falta de daño, de identidad del victimario o cualquier otra circunstancia que impida que se pueda entablar la acción.
En este sentido, Fernando Reglero -refiriéndose al Derecho de Consumo español- nos señala como ejemplo de decadencia la acción establecida en el artículo 13 de la LRCPD.
En virtud de esta disposición los derechos del perjudicado se extinguen por el transcurso de diez años, desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, salvo que se hubiese, durante dicho período iniciado la correspondiente reclamación judicial.
Diferencias entre Prescripción Extintiva y Caducidad
Es relevante señalar que existen diferencias entre estas figuras por cuanto la prescripción extintiva, como acertadamente han entendido nuestros tribunales -a lo menos en materia de responsabilidad extracontractual-, exige que el daño haya acaecido, sólo desde ese momento comenzará a correr el plazo de prescripción.
Por esto, para ella que opere, la acción no sólo debe ser exigible sino, también, debe ser ejecutable. Así, los derechos no ejecutables no prescriben, sino caducan.
Antonio Román define la caducidad o decadencia, como el término fijo para la duración de un derecho, surgido por la voluntad de las partes o disposición de la ley.
Ésta es inherente al derecho subjetivo en cuanto facultad y, consecuentemente, opera de pleno derecho. En cambio, la prescripción extintiva es una limitación temporal que requiere de la concurrencia de un elemento volitivo del deudor, como es el que deba alegarse.
La prescripción afecta de forma excepcional a la obligación, por cuanto de no ser alegada la acción no prescribe. El juez, en la caducidad, se limita a reconocer que un derecho ya se encuentra extinto.
En este sentido, ambas figuras tienen el mismo sustento -que es la seguridad jurídica- por cuanto la caducidad o decadencia evita que el sujeto pasivo quede obligado civilmente a reparar el ilícito por un tiempo más allá de lo razonable.
Esta diferencia se plasma, en que, como destaca Antonio Román, siguiendo a José Puig Brutau: "la caducidad se refiere fundamentalmente a derechos potestativos, desde la perspectiva de atribuir a un sujeto la potestad de producir, por su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica".
En este sentido el deudor está sujeto a un derecho potestativo, que se extingue naturalmente por el transcurso del tiempo.
Los referidos autores agregan que la caducidad afecta al derecho mismo, en cambio, la prescripción sólo afecta su exigibilidad.
Por otra parte, lo esencial de la caducidad es que el derecho no llega a nacer, por cuanto no se dan las condiciones para su constitución, o concurriendo dichas condiciones, el derecho no se ejerce.
En este último supuesto, el derecho sólo puede ejercerse dentro del plazo. Osvaldo Lagos destaca las diferencias más relevantes entre ambas figuras. Así, la caducidad opera ipso iure, por lo que no requiere ser invocada; no admite suspensión ni interrupción; las partes no pueden extender su vencimiento y puede ser pactada convencionalmente.
Por último, la diferencia fundamental entre prescripción extintiva y caducidad viene dada por el interés protegido. En la prescripción extin-tiva lo que se protege es el interés particular del deudor, en cambio, en la caducidad lo esencia es la protección del interés publico.
Regulación de la Prescripción Extintiva y la Caducidad en el Artículo 26 de la LPDC
La extinción de una obligación puede producirse de forma directa por un modo de extinguir las obligaciones, como es el caso de la prescripción extintiva, y de forma indirecta mediante la extinción del contrato.
Sin perjuicio de lo cual, en nuestro Derecho, existe un cierto consenso en que la prescripción extintiva afecta a la acción civil, y no a la obligación por cuanto, de acuerdo con el artículo 1470.4°, N0 2 del CCCh, las obligaciones civiles prescritas subsisten como naturales.
Por ello, la prescripción extintiva sólo afecta la exigibilidad de la obligación, pero otorga derecho a retener lo dado o pagado en razón de ella.
Este punto se ha discutido también en el Derecho Comparado y en los PECL, de acuerdo con el artículo 14:101, lo que prescribe es la acción (claim!) y en la DCFR, conforme al artículo III-7:101, lo que prescribe es el derecho (rights).
En cambio, como se sostiene hace tiempo en el Derecho alemán, lo que prescribe es la pretensión (Ansprüche).
Esta última posición tiene mucho sentido, desde que modernamente se ha insistido, desde el Derecho de la Contratación europea, como desde los países del Common Law, que los efectos de las obligaciones se centran en las expectativas rotas del acreedor.
Estas expectativas rotas se satisfacen para el referido Derecho Moderno europeo a través del denominado Derecho de Remedios y para los países del Common Law a través de la indemnización de perjuicios.
Así, en los artículos 123.3° y 143 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias del 2007 (española) lo que prescribe es: "la acción para reclamar el cumplimiento de la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario" y la "acción de reparación de los daños y perjuicios", en un plazo de tres años desde la entrega del producto o de su defecto, respectivamente.
A su vez, la interrupción de la prescripción, de acuerdo con el artículo 143.2o del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias del 2007 (española), se rige por el Código Civil español.
Entre nosotros, el artículo 26 de la LPDC diferencia entre la prescripción contravencional, que puede generar responsabilidad civil, que está regulada en el inciso primero, y la obligación que trae aparejada la condena civil infraccional, de la que se ocupa el inciso 3°.
Esta técnica legislativa por la cual se distingue entre una plazo de prescripción (en el inciso 1o de la norma precedente) y de caducidad (en el inciso 3°), como hemos podido analizar, nos es familiar.
Así, el acreedor, en este último supuesto, puede ejercer el derecho potestativo, que reconoce la sentencia judicial, dentro del período de un año a contar desde que la sentencia produce el efecto de cosa juzgada o queda a firme.
Esta norma establece una forma de caducidad que afecta un derecho personal ya constituido y que puede ejercerse potestativamente por el titular del derecho.
En cambio, el inciso primero establece un plazo de prescripción de la acción más breve. Una vez realizado este análisis general nos detendremos en el ámbito de aplicación del artículo 26 de la LPDC, y luego abordaremos algunos aspectos generales en torno a la caducidad.
Reglas en torno al ámbito de aplicación de la prescripción extintiva
El ámbito de aplicación del artículo 26 de la LPDC ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia de los tribunales de justicia, y a una clara posición de la doctrina de consumo, que conduce a restringir su ámbito de aplicación.
A continuación, se desarrolla el estado de la discusión doctrinal y las tendencias jurisprudenciales en torno a dicho ámbito de aplicación.
Posición predominante en la jurisprudencia de los tribunales: la prescripción de la acción infraccional genera la caducidad de la acción civil
La posición preponderante para la jurisprudencia ha sido que la prescripción de la responsabilidad infraccional produce la caducidad de la acción civil e, incluso, algunos fallos han resuelto que ambas acciones prescriben conforme al artículo 26.1o de la LPDC.
Así, para Juan Ignacio Contardo, "la gran parte de la jurisprudencia determina que cualquier ilícito civil implica una sanción infraccional, por lo menos basada en el artículo 24".
En este sentido, la aplicación general de la responsabilidad infraccional estaría dada por la norma precedente, que establece: "las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente".
Argumentos a favor de esta posición
- Los fallos señalan que la responsabilidad civil autónoma no existe, de manera que siempre se requiere de una sanción administrativa.
- La acción infraccional acarrea la prescripción de la acción civil o se entiende que el plazo es el mismo para ambas acciones.
- Para Francisca Barrientos: "el fundamento de esta tesis se encontraría en los artículos 23 y 24 que establecen la regla general de las infracciones de la LPDC; entonces, todas las disposiciones de la ley que no contengan sanciones deberían ser penadas con infracciones traducidas en multas de hasta 50 UTM. Como sería el caso del plazo de prescripción de la acción de nulidad, que no cuenta con una norma determinada en la LPDC. Asimismo, en virtud de los artículos 9 y 14 de la Ley N° 18.223, el juez de policía local naturalmente conoce denuncias infraccionales y aplica multas, con lo que no podría conocer causas que contengan sólo aspectos civiles".
A este respecto Ruperto Pinochet nos aclara: "la gran mayoría de los Juzgados de Policía Local considera imprescindible sancionar infraccionalmente a una empresa, aplicando multas correspondientes a beneficio fiscal, como requisito de procedencia para después condenarla a indemnizar perjuicios en virtud de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor.
Así, de acuerdo a la lógica expuesta, si el demandado no es condenado infraccionalmente, el consumidor o usuario, que debiera encontrarse protegido por las disposiciones de la Ley 19.496, pierde su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos por el acto doloso o culpable que los ha causado".
Incluso, se ha resuelto que el plazo de prescripción extintiva para esta acción es el mismo que para la acción infraccional. Así, para el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 2 de junio de 2009, el artículo 26.1o de la LPDC es de aplicación general y comprende las acciones civiles.
Posición de la mayoría de la doctrina de Derecho del Consumo y algunos fallos relevantes de los tribunales: la prescripción extintiva del artículo 26.1° de la LPDC sólo se aplica a la acción infraccional
La doctrina chilena ha reaccionado en contra de la doctrina de los tribunales señalada y ha intentado restringir al máximo la aplicación del artículo 26.1° de la LPDC.
De esta forma, "la responsabilidad contra-vencional" -a que hace referencia el inciso 1o de la norma precedente-se aplicaría exclusivamente al campo infraccional.
La responsabilidad infraccional cumpliría sólo una función sancionadora o punitiva, en el Derecho de Consumo, y no una función resarcitoria, que es propia de la responsabilidad civil.
Por ello, esta norma no regularía -a lo menos de forma directa- la prescripción de la acción civil, que tenga su origen en la responsabilidad contractual o extracontractual.
Por tanto, la aplicación de esta disposición estaría circunscrita a la responsabilidad infraccional, y excluye la responsabilidad civil.
tags:



