Sentencia de Nulidad de la I. Prácticas desleales negociación colectiva. Art. La denunciada solicitó que se desestimara la denuncia por cuanto no había incurrido en prácticas desleales.
En contra de la referida sentencia, la denunciante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 No. 16 y No. 19 de la Constitución Política, el artículo 381 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 No.
TERCERO: Que en relación con esta materia de derecho la sentencia recurrida sostuvo, haciendo suyo lo sostenido por esta Corte en sentencia de siete de marzo de dos mil trece, que “lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga.
CUARTO: Que la recurrente señaló y acompañó diversas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que han interpretado el artículo 381 del Código del Trabajo en sentido contrario al que sostuvo el fallo recurrido. Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
SEXTO: Que los fallos No. 3.514-2014 y N° 10.444-2014 rechazaron sendos recursos de unificación de jurisprudencia contra sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, y el No. 5.673-2006, un recurso de casación en el fondo deducido contra la de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que dieron por establecida la práctica desleal en la negociación colectiva consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga con dependientes de la propia empresa.
SÉPTIMO: Que este Tribunal reitera el criterio establecido en las sentencias de once de septiembre de dos mil siete, cuatro de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de enero pasado, en causas No. 5.673-2006, No. 3.514-2014 y No.
En efecto, hasta que se promulgó la ley 19.759, el artículo 381 del Código del Trabajo tenía por único objeto establecer las condiciones para que el empleador contratara “los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga”. La ley 19.759 introdujo dos modificaciones al artículo 381. En primer lugar, agregó una condición a las que hasta entonces establecía dicho artículo: la de ofrecer en la última oferta un bono de reemplazo.
Si la intención del legislador se hubiera limitado a agregar una condición a la contratación de trabajadores durante la huelga, no habría sido necesario modificar la estructura del artículo 381. No se aprecia otro efecto útil de esta última modificación, que el de imponer una prohibición amplia de reemplazar trabajadores en huelga.
NOVENO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo de reemplazar trabajadores en huelga es solo una prohibición de contratar nuevos dependientes, y, a resultas de lo cual, desestiman la denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva, en circunstancias que quedó acreditado que la empleadora sustituyó un trabajador en huelga con otro dependiente de la propia empresa.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte denunciante, fundado en las causales de infracción sustancial de garantías constitucionales y de ley, contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 Nos.
No. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Se reproducen los considerandos primero a sexto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha tres de marzo de dos mil catorce. Se reproducen asimismo los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
SEXTO: Que esta prohibición no deja de infringirse porque la movilidad de trabajadores dentro de la empresa sea una práctica habitual.
No. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
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