Responsabilidad por Incumplimiento de Contratos de Servicios

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La responsabilidad o garantía legal del proveedor por el incumplimiento de contratos de prestación de servicios tiene un estatuto análogo al del vendedor en la compraventa.

Se trabaja en torno a la hipótesis de un sistema de protección legal del acreedor idéntico para servicios civiles o mercantiles y servicios al consumidor, aunque las fuentes difieran.

Este artículo defiende la proposición de que la responsabilidad civil por el incumplimiento de contratos de servicios consiste en una garantía legal análoga a la de la compraventa porque la mayor parte de los servicios se contrata en vistas de un resultado.

Remedios ante el Incumplimiento

Esta garantía está formada por los siguientes remedios: resolución del contrato o devolución del precio, cumplimiento o repetición de la prestación debida, e indemnización de perjuicios.

Se trata de un conjunto de sanciones o medios de tutela del acreedor del servicio frente al incumplimiento, por los que puede optar o en algunos casos acumular.

Estos son: la resolución del contrato o devolución del precio, el cumplimiento o la reiteración del servicio y la indemnización de perjuicios.

Estas sanciones son congruentes con las singularidades de contratos que engendran obligaciones de hacer, como los servicios de resultado; y funcionan todos sobre el presupuesto del incumplimiento total o parcial, o frente al cumplimiento tardío del deudor.

Imputabilidad del Incumplimiento

La imputabilidad del incumplimiento a culpa o dolo del deudor no tiene más relevancia que para el último de los medios nombrados: la indemnización de perjuicios.

El deudor o prestador del servicio no puede, por tanto, exonerarse de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; y ni siquiera por imposibilidad sobreviniente de la prestación.

El derecho común y de consumidores se integran y complementan en este ámbito, ofreciendo un sistema de garantía o responsabilidad en gran parte común a todos los contratos de servicios.

Introducción al Estudio de la Responsabilidad Contractual

Hasta ahora no se ha abordado el estudio de la responsabilidad contractual que emerge del incumplimiento de servicios, a clientes en general y a consumidores.

Este estudio asume este desafío y propone un aporte de sistematización a esta discusión.

El objeto que se propone reviste interés pues los contratos de servicios son negocios jurídicos en expansión.

El 11 de noviembre de 2011, El Mercurio Legal informaba que de 13 demandas colectivas presentadas ese año por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante también Sernac), 10 fueron contra empresas de servicios básicos y de espectáculos por incumplimientos de diversa índole que afectaban a consumidores.

En esa misma nota se señalaba que el mercado que lideraba reclamos por incumplimiento de servicios era el financiero, con 50.269 reclamos a esa fecha.

El crecimiento de la importancia de estos contratos se empieza a reflejar en un aumento de estudios analíticos en castellano, propuestas legislativas a todo nivel; y en una nutrida e interesante jurisprudencia.

Concepto de Responsabilidad

Este estudio parte de un concepto de "responsabilidad" que consiste en la sanción o consecuencias jurídicas que produce la infracción del contrato.

Tradicionalmente se enseña en Chile que esta responsabilidad consiste en "la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto".

Pero en el ámbito de los contratos, el perjuicio del acreedor puede quedar indemne o ser compensado de diferentes modos.

Usando una terminología aceptada por autores nacionales, el incumplimiento se subsana con diversos "remedios", que operarían en la práctica como un sistema aunque carezcan de coherencia normativa.

Según el artículo 1489 el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento (en naturaleza o específico), o la resolución del contrato no cumplido; en cualquiera de los dos casos, con indemnización de perjuicios.

Es decir, el acreedor puede quedar indemne por el valor de prestación en sí mismo (en naturaleza o por equivalente) o por la restitución del precio pagado por la prestación no cumplida; partidas compensatorias del incumplimiento a las que el acreedor podría añadir los llamados perjuicios consecuenciales, que se tiende a defender que consisten en el interés positivo del acreedor (al menos en el supuesto de la acumulación de resolución e indemnización).

Por su parte, el artículo 41 LPC dispone que en caso de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios el consumidor (acreedor del servicio) puede exigir que "se preste nuevamente el servicio" (una pretensión de cumplimiento) o "la devolución del precio pagado por este al proveedor" (una consecuencia de la resolución); quedando siempre a salvo la posibilidad de exigir la indemnización de todo perjuicio.

Es decir, la serie de sanciones que ofrece la LPC puede considerarse equivalente a la que ofrece el Código Civil.

Por tanto, se defiende la idea de que la indemnización de perjuicios en el sentido pecuniario y compensatorio del concepto no es la única sanción que puede imponer el acreedor o consumidor del servicio al deudor.

Sería incluso riesgoso afirmar que la única sanción frente al incumplimiento es la indemnización pues, fuera del ámbito de la LPC, todavía se discute en Chile si el acreedor debería pedir la indemnización en forma accesoria a otra petición principal, aunque va consolidándose una lectura de las normas que favorece la autonomía de la indemnización de perjuicios.

En la LPC, la indemnización de "todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor" es un derecho garantizado al consumidor por la misma ley (artículo 3º letra e)).

Singularidades de los Contratos de Servicios

En primer lugar se examinarán algunas singularidades de los contratos de servicios, como contratos que engendran obligaciones de hacer.

En esta parte también se procura aportar a la reconstrucción de un régimen de los contratos de prestación de servicios en general (Parte I.).

En segundo lugar se examinará el presupuesto de la responsabilidad contractual: el incumplimiento.

El objetivo es demostrar que el hecho del incumplimiento tiene de por sí unas sanciones; y su imputabilidad, otras.

Advertimos que esta parte no tiene por objeto realizar nuevos aportes sino el ofrecer una síntesis del estado de la cuestión entre los autores chilenos.

En tercer lugar, el punto central de este estudio es la organización de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de contratos de servicios, en cuanto contratos que engendran obligaciones de hacer (Parte III.).

El artículo quedaría inconcluso sin la última parte, que aborda las posibles causas de exoneración en que podría ampararse el deudor de obligaciones de servicios (Parte IV.).

Contratos de Servicios en la Legislación Chilena

Los contratos de servicios ofrecen diversas peculiaridades.

Pero en esto la legislación chilena no es muy distinta a los ordenamientos jurídicos codificados.

Se ha escrito que los servicios son "el cajón de sastre" y "el pariente pobre" de los contratos.

Esto puede ser cierto en cuanto a que su marco regulatorio legal carece de la unidad sistemática de que goza la compraventa.

Pero no lo es en el terreno del tráfico jurídico.

Su importancia práctica exige un esfuerzo de caracterización que facilite el estudio de la responsabilidad por su incumplimiento.

Como punto de partida puede afirmarse que los servicios son contratos atípicos en el sentido tradicional de la palabra; es decir, no tienen un tratamiento sistemático en el Código Civil ni en el Código de Comercio.

Se distinguen por ser contratos que engendran obligaciones de hacer.

Es común encontrarlos inmersos en contratos complejos, vinculados con otros negocios de diversa naturaleza.

Según las categorías de obligaciones de medio y resultado, los contratos de servicios pueden ser de una u otra clase, aunque predomina la contratación de servicios de resultado.

Por último, a partir de la LPC, se puede afirmar que la gran clasificación de estos contratos procede de quienes resultan ser sus partes, pues los servicios a consumidores quedan sujetos a un régimen especial que los distingue de los demás servicios.

Contratos Innominados y Atípicos

Los contratos de servicios son contratos innominados o atípicos porque no tienen en el Código Civil o de Comercio un régimen especial como tales.

La disciplina de este contrato debe reconstruirse a partir de normas dispersas en el Libro IV del Código Civil chileno, tales como las relativas al contrato de confección de obra (artículos 1996 a 2005), al arrendamiento de servicios inmateriales (artículos 2006 a 2012) y al arrendamiento de transporte (artículos 2013 a 2021).

Hay que reconocer también la prestación de unos determinados servicios en el régimen del mandato (Título XXIV del Libro IV) y en el depósito remunerado, que según el artículo 2219 es un arrendamiento de servicios de custodia, artículos todos estos que aportan elementos normativos al contrato.

Por otra parte, la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores admite explícitamente la existencia de un contrato de "prestación de servicios" (Título III, Párrafo 4º, sobre Normas especiales en materia de prestación de servicios), como el servicio de reparación de cualquier tipo de bienes (cf. artículos 40, 41 y 42 LPC).

También regula otros servicios a consumidores, como los servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero (especialmente, artículos 55 a 56H LPC) y la contratación (no el cumplimiento o incumplimiento) de servicios de enseñanza y de salud (artículo 2º LPC).

Es importante destacar que el Derecho chileno de consumidores no tipifica o sistematiza estos contratos, sino que se limita a regular determinados aspectos, como deberes de información, cláusulas abusivas en contratos de adhesión, mecanismos de solución de controversias y, en relación a este estudio, las consecuencias de su incumplimiento.

Tenemos, entonces, que en Chile el de prestación de servicios podría ser calificado de contrato normativamente atípico pero nominado, pues posee un nombre por el que es conocido y usado.

La tipicidad social del contrato queda bien reflejada en la jurisprudencia.

A continuación ofrezco algunos ejemplos en los que distintos tribunales utilizan el nombre "prestación de servicios" para calificar una variedad de contratos.

En Hiller con Comercial Bas S.A. (2008) se califica como prestación de servicios la reparación de artefactos de navegación.

En una sentencia arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago (CAM Santiago) (2006) (Juan Eduardo Figueroa Valdés), se califica como un contrato de prestación de servicios el desarrollo, implementación y soporte técnico de un software computacional.

En otra sentencia del CAM Santiago (2008), se califica como un contrato de servicios aquel por el cual el proveedor se obliga a ofrecer servicios de lavandería mediante máquinas instaladas en edificios habitacionales.

Los servicios de diseño, construcción y habilitación de un local comercial son un contrato de prestación de servicios en Elizalde con Sociedad Comercial (2009).

Otros ejemplos tomados de jurisprudencia más antigua citada como expresión del objeto de estos contratos son los siguientes: construir un edificio, transportar una mercadería, defender un pleito, abrir una calle en terrenos propios en beneficio de vecinos colindantes, transportar petróleo a un lugar convenido, prolongar, limpiar y ensanchar un canal.

En el ámbito de protección al consumidor, se ha considerado en la práctica que son contratos de prestación de servicios los servicios de suministro de telefonía móvil (Jacob Jure con SmartCom PCS [2008]; Meneses con Bellsouth [2006]), los servicios de obras civiles entre particulares (Lobos con Allendes [2008], Moreira con Vera [2010]) (aunque estos contratos con dificultad pueden encontrarse cubiertos por la LPC), los servicios educacionales (Bravo con Preuniversitario Pedro de Valdivia, 2005).

Se ha reconocido que el contrato de viaje combinado es normativamente atípico pero con consecuencias en parte regladas.

Su operación ha empezado a engendrar una cantidad considerable de litigios.

Otro caso que ha merecido estudio y pronunciamientos de los tribunales es el contrato de estacionamiento de vehículos en la vía pública, en centros comerciales y en instalaciones especialmente destinadas a este objeto.

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