La definición legal del contrato de transacción se encuentra en el artículo 2446 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
I. El Seguro Obligatorio y la Ley 16.744
La Ley 16.744 de 1° de febrero de 1968 introdujo un seguro obligatorio frente a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
- Se encuentran protegidos por él los trabajadores dependientes del sector privado y público.
- Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.
- Los trabajadores independientes (art.
La ley entiende por accidente del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”, considerando además como tales a los llamados “accidentes de trayecto”, es decir “los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores”; y, asimismo, a “los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales” (todo ello en el art. 5º).
Otras leyes han incluido en la noción de accidente del trabajo los que sufra el trabajador a causa o con ocasión de las actividades de capacitación ocupacional, así como “los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo”.
Por su parte, enfermedad profesional es concebida como “la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte” (art. 1º), remitiendo a un Reglamento para la enumeración de las enfermedades que deberán considerarse como profesionales, el que debe revisarse a lo menos cada 3 años.
Solo se excluyen de la cobertura de este seguro los accidentes debidos a la fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima (art. 5° inciso final), aunque conservando en estas hipótesis el derecho a las prestaciones médicas (según señala el artículo 29) y concediéndose a los Consejos de los organismos administradores la facultad de extender la cobertura total “en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro” (art. 6º).
De este modo, se tiene derecho a estas prestaciones inclusive cuando el accidente o enfermedad ocurre debido a “negligencia inexcusable” del propio trabajador víctima del accidente, sin perjuicio de la multa que pueda aplicarse en tal caso (art. 70), lo que deja en evidencia su carácter de instrumento de seguridad social.
El seguro obligatorio está administrado actualmente por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores, llamados por la ley “organismos administradores” (art. 8º), sin perjuicio de la posibilidad que algunas empresas puedan ser autorizadas a tener la “administración delegada” del seguro respecto de sus propios trabajadores, cumpliendo los requisitos legales, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley 16.744, con excepción de las pensiones (art.
Las prestaciones médicas se otorgan gratuitamente hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan los síntomas de las secuelas que el infortunio le hubiere causado. Se comprenden dentro de ellas:
- Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
- Hospitalización, si fuere necesario a juicio del facultativo tratante;
- Medicamentos y productos farmacéuticos;
- Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
- Rehabilitación física y reeducación profesional;
- Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones (art.
Por su parte, las prestaciones pecuniarias buscan sustituir la pérdida o disminución de ingresos de la víctima. Se contemplan dentro de ellas los subsidios, indemnizaciones y pensiones, y ello atendiendo a las consecuencias que el infortunio hubiere ocasionado, entre las que se comprende la incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total, gran invalidez y muerte (art.
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes es de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante COMPIN) y de las Mutualidades, respecto de sus afiliados (art.
II. Acción de Repetición (Art. 69 Ley 16.744)
La letra a) del artículo 69 de la Ley 16.744 establece la acción de repetición solo en contra del responsable del accidente (del trabajo, entendemos), sin mencionar las enfermedades profesionales.
De este modo, y atendido el tenor literal de la norma, no es posible extender la acción de la letra a) del artículo referido a las enfermedades profesionales, más aún teniendo presente que ellas sí son mencionadas expresamente en el encabezado de este precepto y en la acción indemnizatoria contenida en su letra b).
Es oportuno advertir que la acción de repetición del artículo 69 letra a) de la Ley 16.744 no surge de todo accidente del trabajo, pues para que ello ocurra es menester que tal infortunio laboral derive de dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero, presupuesto indicado en el encabezado del artículo referido.
Particular importancia tendrá en esta perspectiva el determinar si se dio o no cumplimiento a la obligación de seguridad que nuestra normativa laboral impone al empleador respecto de sus trabajadores (cfr. artículo 184 del Código del Trabajo), a la empresa principal respecto de los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas (cfr. art. 183-E del Código del Trabajo), y a la empresa usuaria respecto de los trabajadores de las empresas de servicios transitorios (cfr. art. 183-AB del Código del Trabajo).
Lo anterior en términos tales que el incumplimiento de la obligación de seguridad representará culpa (culpa contra la legalidad), sin perjuicio de la obligación general de comportarse con diligencia atendidas las circunstancias del caso, que surge de las normas comunes.
Para la prueba de la culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero gran importancia podrán tener las investigaciones internas que haya podido realizar el empleador, o la empresa principal o la empresa usuaria, así como las conclusiones contenidas en sumarios o informes efectuados por organismos públicos con competencia sectorial técnica según el tipo de accidente (por ejemplo: Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante SERNAGEOMIN, en accidentes mineros; la Autoridad Marítima, en casos de accidentes en el mar; la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en actividades donde se utilizan servicios eléctricos, de gas y combustibles líquidos; la Dirección General de Aeronáutica Civil, en accidentes de tráfico aéreo, entre otros); los sumarios sanitarios practicados por la Autoridad Sanitaria o los resultados de las investigaciones o procesos penales que hayan podido originarse a raíz del accidente (posibilidad que reconoce el propio encabezado del artículo 69), dentro de estos podrán ser especialmente relevantes los informes de la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito de Carabineros de Chile (SIAT) tratándose de accidentes vehiculares de trayecto.
Es admisible consignar finalmente que, previo al ejercicio de la acción de repetición por los organismos administradores, es posible que se haya resuelto una acción indemnizatoria fundada en la letra b) del artículo 69 deducida por el trabajador directamente afectado o por eventuales víctimas indirectas en contra del responsable del accidente.
La acción de repetición está establecida en contra del responsable del accidente. Y finalmente, en cuanto a los trabajadores independientes, estimo que no pueden ser sujetos pasivos de la acción de repetición aun en el caso que sufran accidentes del trabajo por su culpa o dolo, ya que no se cumpliría el primer presupuesto que indica el encabezado del artículo 69 de la Ley 16.744 en orden a que el accidente del trabajo haya sido ocasionado por una “entidad empleadora”.
No vemos obstáculo en cambio para que, en este caso, la acción pueda ser ejercida, al menos, en contra de un tercero que causó el accidente de trabajo de un trabajador independiente por su culpa o dolo.
Y en cuanto a las prestaciones que “deba otorgar” el organismo administrador, ello implicará hacer una proyección a futuro, no exenta seguramente de controversias por el grado de certeza que se estime sea exigible.
Al efecto, es muy probable que los programas médicos o tablas de proyección financiera de pagos sean considerados al elaborar la correspondiente petición. Aunque respecto de su prueba pudieren suscitarse controversias en juicio si esos antecedentes emanan de la parte demandante.
Las alternativas que vislumbramos son, al menos, tres: el artículo 79 de la Ley 16.744, el artículo 2332 del Código Civil y el artículo 2515 (en relación con el artículo 2514) de este cuerpo normativo.
“Art. 79. Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.
Dicha regla se aplica a los beneficiarios del seguro obligatorio por infortunios laborales de la Ley 16.744, que son quienes precisamente tienen derecho a “reclamar las prestaciones” que ella establece, llegando incluso a dar una regla para un tipo específico de beneficiarios, como son los menores de 16 años en su inciso 2º.
Respecto de la regla del artículo 2332 del Código Civil creemos que obsta a su aplicación su tenor literal, al aplicarse a “las acciones que concede este Título [Título XXXV del Libro IV del Código Civil] por daño o dolo”, en circunstancias que la acción de repetición analizada la concede la letra a) del artículo 69 de la Ley 16.744 y ello en atención a las prestaciones que el organismo administrador del seguro haya otorgado o deba otorgar.
Ahora bien, fijar cuándo es exigible la obligación de repetir implica efectuar precisiones adicionales, ya que debe recordarse que los organismos administradores del seguro no solo pueden accionar por las prestaciones que hayan otorgado, sino que también por las que deban otorgar.
En esta perspectiva el organismo administrador podría ejercer esta acción de repetición luego de que, dictada la correspondiente resolución que califique la existencia del accidente del trabajo, surjan antecedentes que permitan determinar cuáles serán las prestaciones que deberá otorgar.
Así, en los accidentes del trabajo fatales, será necesario determinar si existen beneficiarios de las pensiones de supervivencia y sus características personales, aspectos que la ley considera para fijar su monto y extensión en el tiempo (según disponen los artículos 43 y siguientes de la Ley 16.744).
III. Financiamiento y Desuso de la Acción de Repetición
En el sistema de la Ley 16.744, el costo de las prestaciones otorgadas por los organismos administradores del seguro por accidentes del trabajo, debiera ser soportado por diversas vías de financiamiento especificadas, como ya se ha dicho, en su artículo 15, una de estas debiera provenir del ejercicio de la acción de repetición de la letra a) del art. 69 de la Ley 16.744 (mencionada en la letra e del referido art.
Sin embargo, el desuso de esta acción de repetición ha hecho que en la práctica se haya traspasado al colectivo de los empleadores cotizantes del seguro efectos de una responsabilidad subjetiva, generando un beneficio injustificado para las entidades empleadoras o incluso terceros que, por no ser demandados por esta acción de repetición, no responderán del total de los perjuicios que causan con su dolo o culpa (a lo más responderán respecto de las víctimas por la acción de responsabilidad civil indemnizatoria de la letra b del artículo 69 de la Ley 16.744).
IV. Dictámenes de la SUSESO
En la década del 90 del siglo pasado la SUSESO fue requerida a emitir dictámenes que abordaron puntuales aspectos de la acción de repetición del art. 69 letra a) de la Ley 16.744.
Así, en el Dictamen 1496-1990 el organismo señaló que de no existir “antecedentes suficientes como para presumir que haya habido culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero en el accidente sufrido” no podrá repetirse en contra de aquel.
En Dictamen 8335-1991, de 4 de octubre de 1991, señala que la acción de repetición es “un derecho reconocido por el legislador en favor del organismo administrador respectivo” que se puede ejercer “en contra del que por su culpa o dolo” ha ocasionado tanto un “accidente del trabajo” o una “enfermedad profesional” y que su sentido es “compensar” al organismo administrador, de alguna manera, “por el perjuicio que la acción culposa o dolosa le ocasiona al tener que otorgar prestaciones dentro de la cobertura del seguro de dicha ley”.
Por otra parte, en el Dictamen 9276-1991 estableció que si las investigaciones del accidente (elaboradas por la propia mutualidad o por organismos técnicos) han determinado que se debió a culpa de la entidad empleadora “el organismo administrador tendrá derecho a repetir por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar”, y que no es procedente “rebajar la suma que deba devolver” fundada en la imprudencia de los trabajadores afectados (art. 2330 del Código Civil), “ya que la ley sanciona expresamente esta conducta con multa en contra de los trabajadores”.
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