El marco legal español establece una serie de deberes para los conductores, cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones. En el contexto de la Ley de Tráfico, el artículo 195 adquiere relevancia penal al abordar las consecuencias de un accidente de tráfico. Este artículo ha sido objeto de modificaciones significativas, especialmente con la introducción de la Ley Nº 20.770, conocida popularmente como “Ley Emilia”.
La Ley Nº 20.770 ha reestructurado el tipo penal, separando las hipótesis básicas que anteriormente se encontraban legisladas de manera conjunta. Ahora, la hipótesis básica, que se describe mediante una remisión al deber establecido en el artículo 168, se encuentra tipificada en el inciso 1º del art. 195 LT. En el inciso 2º del mismo precepto, se tipifica la hipótesis construida sobre la base de una remisión a los deberes establecidos en el artículo 176 de la misma ley.
Además, la ley ha aumentado el marco penal en el caso de que, como consecuencia de la realización de esta segunda hipótesis básica, se produzcan lesiones graves-gravísimas o “la muerte de alguna persona”, forma agravada que se establece en el inciso 3º del art. 195 LT. La legitimación de la norma del art. 195 deriva del fundamento material de los deberes y obligaciones impuestos por los artículos 168 y 176 LT.
Fundamento Material de la Norma del Art. 195
Al abordar un tipo de la parte especial del Derecho penal, la jurisprudencia y la doctrina tradicionalmente formulan la pregunta acerca del bien jurídico protegido por la norma respectiva. Afortunadamente, la forma de tipificación del delito contemplado en el art. 195 LT inhibe ese modo de proceder. Puesto que el tipo base, tanto del inciso 1º como del inciso 2º de dicho precepto, describe el injusto mediante referencia al incumplimiento de obligaciones contempladas, respectivamente, en el art. 168 y en el art. 176 LT.
Metodológicamente, resulta prácticamente impuesto explicar el injusto del tipo base a partir de la infracción a los deberes establecidos por esta ley en ambas normas, es decir, según la relación sistemática interna predefinida por el propio art. 195. Tanto el alcance de la obligación como el supuesto fáctico se precisan en la norma de remisión contenida en el art. 168, que reza de la siguiente manera: “en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”.
De igual modo, los deberes cuya infracción configura el injusto descrito en el tipo base del inciso 2º del art. 195, junto con el supuesto fáctico de tales deberes, se encuentran también establecidos en la norma de remisión, en este caso, del art. Es decir, y como puede observarse, el supuesto fáctico común a ambos tipos radica en un accidente del tránsito en el que se provocan determinadas consecuencias, las que, a su vez, pueden consistir en daños materiales, lesiones corporales o la muerte de otro.
Asimismo, es posible constatar la existencia de un deber común a ambas normas de remisión, cual es la obligación de dar cuenta a la autoridad, mientras que los deberes de detener la marcha y de prestar la ayuda posible solamente se encuentran previstos para la hipótesis fáctica del art. 176 LT, esto es, en el caso en que el accidente del tránsito provoque lesiones o la muerte de otro.
Comparación con el Tipo del Art. 494 N
A fin de esclarecer el alcance del supuesto fáctico común al inciso 1º y al inciso 2º del art. 195 LT, sirve realizar un breve ejercicio de comparación de este tipo con el de omisión de socorro, previsto en el art. 494 N. Puesto que ambas normas parecen vincularse, aunque de manera y en una medida distinta, con la existencia previa de un deber general de solidaridad.
Sin embargo, el supuesto fáctico de los deberes, cuya infracción configura el injusto de ambos delitos, se encuentra descrito de manera distinta. En cambio, el tipo del art. 1º LT establece como supuesto fáctico un accidente en que sólo se produzcan daños materiales. En igual sentido, el tipo del art. 2º LT describe como presupuesto un accidente en que se produzcan lesiones corporales.
Es decir, ambos tipos describen como supuesto fáctico un acontecimiento del cual resultan ya daños materiales o lesiones corporales para otro. Supuesto fáctico del tipo base del art. 195 es un accidente del tránsito que ha provocado consecuencias lesivas para bienes jurídicos, de cuya ocurrencia se ordena dar cuenta a la autoridad.
Obligación de Dar Cuenta a la Autoridad
Para abordar esta cuestión, resulta aconsejable volver a leer el texto de la norma del propio art. Como se puede ver, el propio texto de la norma precisa aquello de lo cual debe darse cuenta al indicar: “(…) de todo accidente en que sólo se produzcan daños (…)”. Es interesante constatar que ni el texto del art. 195 ni el propio art. 168 LT se refieren a una obligación de “denunciar”, sino que sólo de dar cuenta a la autoridad, esto es, de informar a ésta sobre la ocurrencia de un hecho que, en principio, ella desconoce.
La pregunta siguiente dice relación, entonces, con el sentido de esta obligación de informar. Al respecto, cabe tener presente que el art. 177 LT regula el procedimiento que la autoridad debe seguir al recibir información sobre un accidente en el que sólo resultaren daños materiales. Dicha norma establece que Carabineros “hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”. Es decir, el sentido de la obligación de dar cuenta a la autoridad radica aquí en dejar constancia del hecho y posibilitar así la decisión de los interesados recién en denunciarlo al Juzgado de Policía Local.
La constatación anterior plantea la pregunta acerca de quiénes son los interesados en el sentido de este último precepto de carácter procedimental. Pues bien, esta regla se sitúa en el título XV “de la responsabilidad por los accidentes” de la LT, cuya primera norma -art. 165 LT- establece una regla general de responsabilidad civil en los términos siguientes: “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consi...
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