Pena por Receptación de Vehículo en España

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En la Ordenanza de Aduanas se tipifican una serie de ilícitos penales con los que se pretende resguardar el correcto desempeño de la función aduanera, en tanto actividad de control sobre el tráfico internacional de mercancías.

Dicha función se concreta en un doble objetivo: la percepción tributaria y la fiscalización de las prohibiciones y restricciones que la ley establece respecto de ese tráfico.

De este modo, es posible afirmar que los delitos aduaneros, en general, tienen como fundamento la necesidad de proteger tanto el patrimonio público como los valores que sirven de base a aquellas limitaciones, entre los que se cuentan la salud pública, el medio ambiente, la seguridad pública y el patrimonio histórico y cultural.

Entre todos estos delitos, nos detendremos ahora en el estudio de lo que se conoce como receptación aduanera, tipificado en el art. 182 incisos primero y segundo de la Ordenanza de Aduana, que dispone lo siguiente:

Artículo 182.- Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.

Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Esta disposición contiene una especie de encubrimiento, pues describe un comportamiento posterior al contrabando que consiste en adquirir, recibir o esconder las mercancías objeto de ese delito.

Las dos primeras conductas son constitutivas de un aprovechamiento real o receptación, mientras que la tercera puede ser calificada de favorecimiento real.

Pese a la forma como se regula el encubrimiento en nuestro Código penal, en general como una modalidad de participación en el hecho principal, este ilícito está configurado en la OA de modo autónomo.

En este sentido, su regulación guarda mayor consonancia con la tendencia comparada y con la opinión doctrinal que sostiene que después de consumado un delito no es posible tener participación en él.

Más aún, no puede afirmarse que estas conductas aten-ten contra los intereses patrimoniales del Estado ni contra los valores que resguarda la potestad aduanera del mismo modo que como ocurre en el delito previo, porque esos bienes jurídicos ya se vieron lesionados por aquél, y esa lesión no es incrementada -o al menos no de modo tan relevante- con el comportamiento posterior.

Así, de modo mayoritario se entiende que el encubrimiento es un ilícito independiente que atenta, fundamentalmente, contra la Administración de Justicia.

Pero incluso desde esta perspectiva, no se le puede desconectar absolutamente del delito que le antecede, pues bien puede afirmarse que el encubrimiento (y la receptación como una de sus formas específicas) protege el bien jurídico del delito previo "en la medida en que entonces se tutela", es decir, a través de la Administración de Justicia.

En el caso particular de la receptación, el fundamento del castigo resulta más controvertido porque, de algún modo, la conexión con el hecho previo parece ser más intensa.

En esta línea, la doctrina ha ofrecido diversas explicaciones sobre el injusto de este delito que se pueden aplicar, mutatis mutandi, a la figura contemplada en el inciso primero del art. 182 OA:

  1. el mantenimiento de la situación patrimonial contraria a Derecho generada por el hecho delictivo anterior (teoría de la perpetuación o mantenimiento),
  2. el sacar provecho de la cosa obtenida mediante un delito;
  3. la ayuda al autor del hecho previo;
  4. el mantenimiento de la situación patrimonial generada por el delito anterior junto a un peligro abstracto de que se cometan en el futuro nuevos delitos; y
  5. el mantenimiento de la situación generada por el delito y la lesión de los intereses generales en la seguridad, pues el receptador ofrece un motivo para la comisión de delitos patrimoniales en el futuro, al mantener el mercado en que éste se desenvuelve.

A ello se agrega la lesión a la Administración de Justicia, en cuanto la receptación también ayuda a frustrar la pretensión de sancionar el delito previo. De este modo, muchos concluyen que constituye un delito pluriofensivo.

Receptación aduanera y comercio ilegal

En el ámbito aduanero, el delito de receptación reviste características especiales por su particular relación con el comercio ilegal, pues las conductas receptadoras no sólo afectan la Administración de Justicia y perpetúan la situación antijurídica del delito previo, sino que tienen un efecto criminógeno particularmente intenso.

Como decíamos, en general, el receptador permite que el autor del delito de referencia siga en la actividad delictiva, lo que implica una lesión más amplia que la mera afectación a la Administración de Justicia, dado que las conductas de receptación "consolidan las condiciones de la actividad criminal y favorecen su continuidad".

Y esta actividad criminal con la que se vinculan los ilícitos aduaneros se inserta en el amplio contexto del comercio ilegal, con todas las consecuencias perniciosas que éste genera para el desarrollo económico y social: constituye una de las peores formas de competencia desleal, afecta los derechos de los trabajadores que quedan fuera de las garantías que ofrece el empleo formal, propicia la conformación de redes delictivas organizadas -integradas por financistas, transportadores burreros, guardadores, comercializadores, etc.-, se relaciona con delitos tributarios posteriores y, en general, favorece la realización de una serie de conductas ilegales de variada naturaleza.

La actitud estatal que se adopte frente a este complejo fenómeno puede afectar, incluso, las relaciones con otros países, en razón de las exigencias y compromisos asumidos al negociar o firmar tratados económicos de libre comercio.

Las peculiaridades enunciadas podrían llevar a caracterizar la receptación aduanera, incluso, como un delito de emprendimiento.

Esto, por entender que es parte de un "ciclo global", es decir, de una actividad delictiva más amplia formada por muchas conductas.

Así, los "delitos de emprendimiento" (Unternehmungsdelikte), también conocidos como "delitos de preparación" (Vorbereitungsdelikte), pueden ser definidos como "aquellos tipos que se caracterizan por que, en ellos, la realización de la conducta típica representa el inicio de un iter criminis global cuya fase ejecutiva tendría lugar con la realización de la conducta típica de otro tipo.

O dicho de otro modo: la conducta típica de los delitos de preparación constituye materialmente un acto preparatorio de la ejecución del "ciclo total" en que consisten algunos atentados contra ciertos bienes jurídicos".

En nuestro medio, es calificado como delito de emprendimiento el de tráfico de estupefacientes, configurado por varias conductas alternativas que "aparecen como modalidades independientes de una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de acciones, iniciadas o no por el autor, y en las que éste participa una y otra vez".

Por último, además del problema conceptual, la categoría de los delitos de emprendimiento no resulta del todo adecuada porque, en el ámbito aduanero, el delito de receptación no podría definirse per se como tal, sino sólo cuando en los hechos se configure de esa manera.

Y aunque frecuentemente sea parte de un ciclo de delitos -en su inicio o como su culminación-, lo es tanto como lo son, igualmente, los delitos de hurto o robo, que por lo general se cometen para después "reducir" las especies, como un eslabón más de la cadena delictiva generada.

Aunque estos fenómenos no constituyen el bien jurídico protegido por la figura que comentamos, al menos no su bien jurídico en un sentido técnico o estricto (como pretenden quienes lo consideran un delito contra el orden público económico), de todos modos ellos forman parte de la ratio legis que sostiene y condiciona su tipificación.

Lo anterior justifica la necesidad de instaurar un régimen especial para la receptación aduanera, y puede traducirse también en un trato más severo que el que existe para otros supuestos de encubrimiento.

Ambos aspectos -un trato especial y más severo- son contemplados, por lo demás, en la inmensa mayoría de las legislaciones actuales.

Presunciones en la Ordenanza de Aduana

De entre las muchas cuestiones que suscita este delito, sólo nos vamos a ocupar de los aspectos subjetivos a los que alude la norma.

Tanto en el primer como en el segundo inciso del art. 182 O A, se contienen referencias a presunciones que merecen una muy diversa valoración.

Comenzaremos con la que contiene el inciso segundo, dirigida al juez, quien al calificar la conducta debería presumir que se configura el conocimiento del origen delictivo de las mercancías, exigido expresamente como elemento del tipo, por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Esta presunción de conocimiento es abiertamente contraria a la presunción de inocencia que debe regir en materia penal, por imperativo de los artículos 14 párrafo segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o párrafo segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogida también en nuestro ordenamiento procesal.

En efecto, el conocimiento de uno de los elementos del tipo objetivo -el origen de las mercancías- es uno de los componentes necesarios para la imputación de responsabilidad, por lo que presumir su concurrencia es presumir uno de los factores obligados para la declaración de culpabilidad.

Esto es exactamente lo contrario a lo que dispone el principio de presunción de inocencia, que impone que se estime inocente a una persona en tanto no fuere condenada por sentencia firme (art. 4o CPP).

Dicha sentencia de condena sólo puede ser dictada si el tribunal adquiere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió el hecho punible y que en él le correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley, convicción que debe formarse sobre la base de laprueba producida durante el juicio oral (art. 340 CPP).

En suma, no se puede prescindir de los medios de prueba para tener por concurrente el conocimiento requerido en el tipo.

Ciertamente que -como todo elemento de carácter subjetivo- el conocimiento que tuviere el autor puede ser probado por indicios, es decir, de modo indirecto.

El problema es que el inciso segundo del art. 182 O A prescinde de cualquier otro indicio y se conforma con la mera posesión de las mercancías para dar por acreditada su existencia, lo que resulta a todas luces insuficiente.

Ahora bien, el carácter inconstitucional de esta presunción, que la vuelve inaplicable, ha sido reconocido también por nuestra Corte Suprema, por lo que debe considerarse que sólo es una declaración inútil.

El inciso primero del art. 182, en tanto, se refiere al aspecto subjetivo de este delito, que para su configuración requiere que el sujeto activo sepa que...

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