Cuando alguien estaciona un vehículo en cierta ciudad o fuera de ella, ello puede dar origen a infinidad de contratos innominados y de relaciones jurídicas totalmente diferentes, que dependen del lugar elegido. En casi todas las ciudades del país comienzan a proliferar día a día los lugares en que se cobra por estacionar, y los estacionamientos gratuitos son excepcionales. Todo parece indicar que cada vez serán mayores los costos económicos y las implicancias jurídicas que tendrá que asumir un automovilista para moverse por una ciudad grande o pequeña en su vehículo. Estacionar en cualquier sitio gratuitamente, según parece, será un privilegio en extinción.
No es una misma figura la que permite llenar de contenido un contrato de estacionamiento de vehículos en el ámbito del Derecho. El contrato puede ser gratuito, oneroso, temporal, real, permanente, en lugar determinado o indeterminado, con reserva de plaza previamente acordada o sin ella, mercantil, ajustado al Derecho del consumidor o civil, etcétera. El lugar en que se estaciona puede ser público o privado, en un "mall", tienda o almacén, hotel, aeropuerto, playa, calle, clínica, hospital, entre otros.
Sin perjuicio de todas las figuras posibles, nos ocuparemos de los estacionamientos proveídos por empresas de bienes y servicios, sean ellos gratuitos o no. Para este propósito, nos ocuparemos de cuatro aspectos que detectáramos en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, que a nuestro juicio crean cierta perplejidad y han dado origen a dispares interpretaciones:
- Naturaleza jurídica de un contrato de estacionamientos fuera de la "Ley del consumidor".
- El contrato de estacionamiento en la "Ley del consumidor".
- La indemnización de perjuicios por daños en contratos de estacionamiento.
- Jurisprudencia sobre daños reparables dentro de un estacionamiento regido por la "Ley del consumidor".
Naturaleza jurídica de un contrato de estacionamientos Fuera de la "Ley del consumidor"
Contrato de estacionamiento celebrado entre particulares
El contrato de estacionamiento celebrado entre particulares es propiamente tal una acto que se celebra bajo las normas del contrato de arrendamiento del Código Civil. No rigen en este contrato la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamientos de predios urbanos, la que en su artículo segundo señala que: "Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos: 5. Estacionamientos de automóviles y vehículos".
La renta para este tipo de contratos se fija por períodos fijos de días, meses o un tiempo relativamente amplio. Suele ser considerablemente menor en su monto al que se obtendría si se estacionara el vehículo por igual período en un estacionamiento organizado como empresa.
El arrendatario de un lugar para estacionarse en los términos señalados es mero tenedor del lugar que ocupa, que usa y goza. La mayoría de las veces no hay documentación de respaldo ni contratos que prueben la existencia de estos arriendos.
La perfección de este contrato es claramente consensual. Si ingresa o no el vehículo al estacionamiento, no resulta ser relevante en el proceso de formación del contrato. El contrato de estacionamiento entre particulares primero debe ofertarse en función de la persona con quien se celebra el contrato y, luego, la plaza y su precio han de pagarse en función del local y no por el valor del automóvil que se guarda expresado en minutos, horas o fracciones de ellas.
En este contrato, y si él se celebra dentro de una comunidad de edificios o copropiedad inmobiliaria, no necesariamente hay determinación exacta de los vehículos que se estacionan; y puede estacionarse un día uno y otro día otro. Lo relevante es la persona a la que se arrendó el lugar para que se estacione. No es usual tampoco hacer entrega de las llaves del automóvil al arrendador, por lo que no se otorga necesariamente custodia del vehículo al dueño del local o plaza de estacionamiento. Visto así, las obligaciones de conservación y custodia propias de este contrato sólo surgen si el vehículo queda al cuidado del arrendador.
La obligación de vigilar y custodiar que va implícita en el contrato de estacionamiento celebrado entre privados resulta ser de menor intensidad, porque generalmente hay libre acceso al espacio que ocupa el vehículo, sin ningún control de acceso al recinto o en menor grado, y ello por dos razones: i) de la salida o entrada del lugar en donde se encuentra el vehículo, de ordinario se facilita clave o control de acceso al arrendatario, sobre todo si de edificios o copropiedades inmobiliaria se trata; y ii) cualquier copropietario o a quien se haya autorizado por alguno de éstos, pueden ingresar al lugar sin mayor escrutinio.
Con los problemas de seguridad que puede acarrear el arrendar a desconocidos un estacionamiento dentro de la comunidad de copropietarios, cabe preguntarse si ¿es posible prohibirle a un copropietario la posibilidad de arrendar a terceros ajenos al edificio o comunidad un estacionamiento de su propiedad?
Pareciera ser que no; pero la respuesta admite dos posibles interpretaciones. La primera se refiere a que la Ley Nº 19.537 de copropiedad inmobiliaria no señala norma especial en la materia. Pareciera, en todo caso, que si el "Reglamento de copropiedad" se pronuncia en contra de estas prácticas por parte de los copropietarios, no puede llevarse a cabo el arriendo de un estacionamiento dentro de la copropiedad. Así por lo menos se desprende del artículo 21 de la citada ley, que entrega al Comité de administración la facultad de imponer multas que estuvieren contempladas en el "Reglamento de copropiedad" para quienes infrinjan las obligaciones que en él se señalan. El tema no es pacífico, pues estas decisiones del comité de administración pueden ser revocadas por la asamblea ordinaria de copropietarios de acuerdo a la ley.
Es más, cualquiera de los copropietarios que quiera arrendar a un tercero extraño al edificio un estacionamiento pudiera recurrir de protección constitucional si se lo prohíben, pues tal prohibición de arrendar, a su juicio, puede suponer una clara limitación a su derecho de propiedad y libre disposición de los bienes que le pertenecen y que se encuentra consagrado en la Constitución. Como se ve pugnan dos intereses jurídicos contrapuestos.
Una interpretación distinta de la anterior puede llevar a pensar que la prohibición de arrendar impuesta a algún copropietario podría derivar de una norma contenida en el "Reglamento de copropiedad" solamente, pero en ningún caso del Comité de Administración, ya que la norma del artículo 21 de la Ley Nº 19.537 no es posible deducir dicha facultad. En efecto, el artículo 28 de la citada ley, atribuye a los copropietarios la facultad de acordar en el "Reglamento de copropiedad" las limitaciones que estimen convenientes, normas que son obligatorias para los copropietarios y para los ocupantes a cualquier título. De estimarse que dichas limitaciones son constitutivas de una prohibición de arrendar, ellas serían contrarias a derecho. En consecuencia, bajo este punto de vista, se podría pedir judicialmente la revisión y modificación del "Reglamento de copropiedad" que expresa esta gravísima limitación al dominio, de conformidad con lo que sobre el particular se establece en el artículo 31 de la Ley sobre copropiedad inmobiliaria. Nos parece que el medio más rápido y eficaz en tal sentido es el recurso de protección.
Contrato de estacionamiento en la vía pública y en un taller mecánico
Distinto del anterior es el estacionamiento de un vehículo en la vía pública o calle. Este es más bien un servicio que ofrecen las municipalidades, previo pago de una tasa, que se relaciona a los minutos, horas o fracción que se está en el estacionamiento. Esta actividad puede estar concesionada o no y en ella no aparecen definidas obligaciones de custodia o guarda del vehículo. Se entrega un ticket, es cierto, en parquímetros servidos por personas o máquinas automáticas, pero estas personas o artefactos no controlan sino el cumplimiento de horarios y el pago de las tasas correspondientes que van, por lo general, a beneficio municipal.
Si se deja un automóvil en un taller de reparaciones no cabe sino calificar de obligación accesoria al servicio de reparación del vehículo el de estacionamiento en el taller. En efecto, la función principal es la de reparar el vehículo, lo que claramente se circunscribe, a nuestro entender, a la figura del contrato de arrendamiento y, más propiamente, en los contratos para la confección de una obra material de los artículos 1996 y siguientes CC.
Ahora bien, creemos que las normas anteriores sólo pueden tener un carácter supletorio de acuerdo a la propia Ley Nº 19.946 del consumidor y lo señalado en el artículo 1 Nº 6. Este contrato se debe regir por los artículos 3, letras d) y e), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496. Es más, en el caso de daños al vehículo producto de la reparación en el taller mecánico, especial atención merece el artículo 41 inciso segundo de la "Ley del consumidor", por cuanto de acuerdo a esta disposición en lo pertinente se señala: "En todo caso, el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción del consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos. Para el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley".
Como puede apreciarse esta no es sino una materia que se rige por el párrafo 4º de la Ley sobre protección de los derechos del consumidor, referida a las "Normas especiales en materia de prestación de servicios".
Estacionamiento en un servicio hotelero
Heterogéneo a los antes desarrollados es el estacionamiento en un servicio hotelero, sin perjuicio de que pudiera estimarse que en tal caso concurriría una relación que pudiera enmarcarse dentro de las de protección al consumidor. No obstante, las normas del artículo 2241 ss. CC. nos dan reglas claras respecto de este tipo particular de contrato de estacionamiento, que al menos tienen un carácter supletorio.
Experiencia comparada
En los contratos de estacionamientos en legislaciones comparadas, y que se rigen por el Código Civil en su caso, estamos frente una responsabilidad que puede estimarse ex recepto o agravada. Como se puede apreciar en el contrato de depósito la guarda y custodia son esenciales y por extensión especialmente en el que se celebra con hoteleros, moteles u hostales.
En Europa existe un Convenio del Consejo de Europa de 17 de diciembre de 1962, ratificado por Francia, pero no por España, que consagra los deberes de vigilancia y custodia como inherentes a esta actividad empresarial.
Ante la gran cantidad de diferentes figuras jurídicas posibles analizadas hasta este punto, el Derecho comparado aporta algún tipo de síntesis o visión ecléctica.
De esta manera, en el Derecho y doctrina franceses se distingue entre el depósito y un contrato de "gardiennagge" para los automóviles, que no tiene obligaciones de guardia y custodia, sino más bien una obligación disminuida de vigilancia.
En Italia, en cambio, prefieren decantarse por el contrato de depósito en términos similares al chileno, ya expuesto, tomando este contrato una reglamentación similar a la de nuestro Código Civil para el depósito irregular.
Por la naturaleza de las prestaciones estamos ante un contrato, el de estacionamiento entre particulares que se asemeja al depósito civil, pero retribuido, ya que se reciben vehículos en un establecimiento donde, además, se les guarda y se ejerce sobre los automóviles un control directo.
El contrato de estacionamiento en la "Ley del consumidor"
Los lugares de estacionamiento que se rigen por la "Ley del consumidor" están permanentemente destinados y abiertos al público, en horarios prefijados continuos o discontinuos y en ellos a veces, incluso, se puede llegar a disponer del automóvil por parte de los dependientes del negocio. Pueden estos guardadores o dependientes señalar dónde estacionar un vehículo o hacia dónde mover los automóviles que ya se encuentran estacionados en el interior del establecimiento por razones de mejor organización interna o espacio.
Los mecánicos y talleres mecánicos, como prestadores de servicios, están sujetos a la Ley del Consumidor y, por ende, deben respetar los derechos y deberes que impone esta ley. Si el consumidor lo solicita, el proveedor del servicio mecánico debe detallar en la boleta o factura los repuestos utilizados, su precio y el costo de la mano de obra. El plazo mínimo de lo que se conoce como “garantía por reparación” debe ser de 30 días, aunque el taller mecánico voluntariamente puede ofrecer un plazo mayor. Si consideras que el taller mecánico no cumplió con la Ley del Consumidor o causó daños permanentes al vehículo, tienes el derecho a reclamar junto al representante del taller y en caso de que éste no responda en conformidad a lo esperado, presentar una demanda ante el Juzgado de Policía Local correspondiente.
“Se entenderá por vehículo todo medio de transporte de personas o cosas, que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos o privados.
Vehículos que permiten utilizar directamente el crédito fiscal
- No existe limitación en cuanto al tipo de vehículo, sin embargo, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición y en los gastos necesarios para su mantención y funcionamiento, sólo en la medida en que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para estos efectos, se entenderá por “vehículo motorizado liviano” aquel vehículo con un peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos (Kg.), excluidos los de tres o menos ruedas; y por “vehículo motorizado mediano” aquel cuyo peso bruto vehicular es igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos.
- Lo anterior, únicamente en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974.
- Se entiende por “vehículo motorizado pesado” aquel destinado al transporte de personas o carga, por calles o caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.
- Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en la adquisición, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición del vehículo, y/o en los gastos de mantención y funcionamiento, en la medida que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974 y cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Vehículos que no permiten utilizar directamente el crédito fiscal
Respecto de los contribuyentes señalados en el punto VI.A.2 precedente, los vehículos que no dan derecho a utilizar directamente el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son aquellos clasificados como automóviles, station wagons y similares.
El inciso 1° del artículo 31 de la LIR permite deducir de la renta bruta, ciertos desembolsos, siempre que ellos cumplan determinados requisitos copulativos. El mismo artículo establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de vehículos, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo.
De no cumplirse con este requisito, procederá el rechazo del gasto, debiendo agregarse a la renta líquida tal importe, en conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la LIR5.
Por otra parte, la depreciación que se efectúe respecto de estos automóviles, station wagons y similares, no puede tampoco considerarse tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a la renta líquida, siempre que, como lo establece el artículo 33 N°1 de la LIR, hubiese disminuido la renta líquida.
Atendido que la depreciación no cumple con el requisito establecido en el numeral i. del inciso primero del artículo 21 de la LIR, al no tratarse de un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, no se afectará con el impuesto que establece esta disposición legal.
Debe tenerse presente, además, que conforme lo establece expresamente el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, no son aceptados como gasto para efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando éste no sea el giro habitual de la empresa, aspecto que deberá acreditar el contribuyente en instancias de fiscalización.
Lo anterior ha sido incluido en la última modificación del art. 21 de la Ley de la Renta, que en su inciso tercero del numeral iii) se reemplazó el concepto de habitualidad por el de universalidad, en cuanto al uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste.
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