Renta de Autos en Medellín: Precios, Requisitos y Justificación de Inversiones - Análisis de un Caso Legal Chileno

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Este artículo analiza un caso legal en Chile relacionado con la justificación de inversiones y su conexión indirecta con la temática de renta de autos, precios y requisitos, desde la perspectiva de la legislación tributaria. El caso se centra en un reclamo contra liquidaciones de Impuesto a la Renta y cómo el Tribunal Tributario y Aduanero abordó la justificación del origen de los fondos utilizados para realizar inversiones.

Antecedentes del Caso

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins rechazó un reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta en un proceso de justificación de inversiones. El actor argumentó estar impedido de aportar los antecedentes requeridos debido a la privación de libertad de su contador. Además, el actor indicó que las inversiones se realizaron con recursos provenientes de un crédito otorgado por el Banco xxxx, un mutuo otorgado por xxxx, así como con recursos que ya declararon el impuesto correspondiente o bien se encuentra exentas de dicha declaración.

El Servicio evacuó el traslado señalando que el reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes por lo que se emitió la Citación, por la cual se le informó al contribuyente que habían antecedentes que ameritaban ser rectificados, aclarados, ampliados o confirmados, que decían relación con la justificación del origen de los fondos destinados a las inversiones objetadas, respecto a la cual tampoco dio respuesta alguna. Agregando el Servicio que en definitiva se emitió la liquidación reclamada a consecuencia de la inactividad del contribuyente, citando el artículo 21 del Código Tributario. Además hizo mención a la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta.

Decisión del Tribunal

En primer lugar el Tribunal rechazó la objeción documental presentada por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo señalo que resultaba procedente la inadmisibilidad probatoria alegada de acuerdo al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Adicionalmente, el sentenciador consideró que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valoras para resolver el asunto litigioso ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente. De esta forma el sentenciador distingue entre los documentos fundantes de la pretensión y los documentos o antecedentes probatorios.

En este contexto, el Tribunal rechazo el reclamo al no haberse acreditado el origen de los fonos con los cuales el reclamante realizo las inversiones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas.

Detalles del Reclamo

El reclamante, don xxxx, interpuso un reclamo en contra de las Liquidaciones N° 0107 y 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Rancagua. Las liquidaciones reclamadas tienen como antecedente la notificación folio Número 0049848 de fecha 13 de marzo del año 2013 y la citación N° 30 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se le citó a fin que justificara el origen de los fondos utilizados para pagar las siguientes inversiones efectuadas durante el año 2009, Año Tributario 2010:

  1. Compra de camioneta marca Hyundai Porter H.R., año 2009, placa patente xxxx, por un monto de $ 8.532.800.
  2. Compra de bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa patente xxxx, por un monto de $ 40.206.800.

El reclamante indicó que no pudo aportar los antecedentes requeridos en razón de que desde el año 2000 y hasta septiembre del año 2011, la contabilidad la llevaba el contador don xxxx, el que desde el 11 de septiembre del año 2011, se encuentra privado de libertad en el penal Santiago 1 hasta la fecha del reclamo. Por lo anterior, cuando el Servicio requirió la documentación correspondiente a las operaciones del año 2009, el señor Escobar se encontraba imposibilitado de entregarla atendida su condición, por lo que de este modo, expone, que por causas que no le son imputables, no acompañó la documentación requerida, lo que trajo como consecuencia la emisión de las liquidaciones en contra de las que recurre, las cuales tienen como base no tener por acreditado, fehacientemente el origen y disponibilidad de los fondos con las cuales se efectuaron las inversiones respectivas.

El reclamante agregó que estas objeciones afectan el impuesto a la renta del compareciente, presentado según folio N° 95876770 con fecha 1 de mayo de 2010, las que deberán quedar sin efecto, al justificarse, según se demostrará en esta presentación y en la secuela del procedimiento, el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones objetadas.

Justificación de las Inversiones

El reclamante se refirió a los recursos con los cuales realizó las inversiones objeto de las liquidaciones, indicando que ellas se realizaron con recursos provenientes de un crédito xxxx otorgado por el Bancoxxxx y con recursos provenientes de un mutuo otorgado por xxxx S.A. Según lo expuesto, expone también que las inversiones se realizaron con recursos que ya declararon el impuesto correspondiente o bien se encuentran exentas de dicha declaración.

Respecto de la compra de la camioneta marca Hyundai Porter H.R., año 2009, placa patente xxxxx, por un monto de $8.532.800, ella fue financiada mediante un crédito otorgado por Bancoxxxx a través del beneficio Fondo de Garantía Pequeño Empresario (FOGAPE) que está precisamente diseñado para financiar proyectos de inversión como la compra de maquinarias, vehículos de trabajo, equipos, herramientas, instalaciones, inmuebles con fines productivos y otros. Al respecto expone, que el crédito fue cursado el 29 de abril del año 2009, lleva el número de operación 5922588,por un monto de $10.804.489.- se pactó que sería pagado en 36 cuotas por un valor de $400.360 cada una con vencimiento con los 7 de cada mes. De esta forma, indica el reclamante, la inversión referida se encuentra plenamente justificada en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizó.

Respecto de la segunda inversión, aquella correspondiente a la adquisición del Bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa patente xxxx, por un monto de $40.206.800.- dice que dicho vehículo fue comprado a xxxx S.A., mediante instrumento privado de fecha 10 de septiembre del año 2009, suscrito ante la notario suplente Carmen Soza Muñoz en el precio de $40.000.000. Indica que la inversión tiene dos fuentes de financiamiento. Por una parte un mutuo con garantía prendaria otorgado por xxxx S.A., mediante escritura pública de fecha 15 de octubre del año 2009, otorgada ante la notario de Santiago doña María Acharan Toledo, por un monto de $30.000.000, que sería pagado en 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $878.735, con vencimiento la primera de ellas el 14 de noviembre del 2009, lo que se confirma mediante documento privado suscrito con fecha 14 de agosto de 2009, por el cual instruyó a xxxx para que con el dinero proveniente del mutuo, pagara a xxxx S.A., por concepto de precio de la compra del bus la suma de $30.000.000. Por otra parte, y respecto del saldo de precio, indica que este ha sido financiado con el producto de los ingresos propios de su actividad comercial.

Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las liquidaciones N° 0107 y N° 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013, acogerla dejando sin efecto tales liquidaciones, disponiendo también la devolución de las sumas solicitadas en la declaración anual del Año Tributario 2010 folio N° 95876770, declarando que nada adeuda respecto de dicha declaración.

Alega también, en lo que fuere procedente, la prescripción de lo eventualmente adeudado por concepto de impuesto a la renta, a que se refiere la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario.

Respuesta del Servicio de Impuestos Internos (SII)

Don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, contestó el reclamo, solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio. Funda su contestación en las consideraciones que resumidamente se tratan a continuación.

El Sii se refiere a las inconsistencias que se detectaron a la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 del actor, relativas al origen con que financió ciertas inversiones.

Indica luego, que con fecha 13 de Marzo de 2013, se le notificó al reclamante un requerimiento de antecedentes mediante carta aviso folio N° 0049848, para que se presentare con ellos el día 28 de Marzo de 2013, a fin de aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010.

Agrega el Servicio, que dado que el reclamante no dio cumplimiento al requerimiento, con fecha 24 de abril de 2013, se emitió la Citación N° 30, por la cual se le informó al contribuyente que, de según revisión efectuada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 201O, hay antecedentes que ameritan ser rectificados, aclarados, ampliados o confirmados, que dicen relación con la justificación del origen de los fondos destinados al pago de $8.532.800.- efectuado el día 12 de mayo de 2009 y de $40.206.800.-realizada el 11 de septiembre de 2009, por la compra de la camioneta Hyundai Porter H.R. 2.5, año 2009, placa patente xxxx y del Bus Mercedes Benz 0400 RSE, del año 2000, placa patente xxxx.

Señala el Servicio de Impuestos Internos, que en el cuerpo de la citación referida, se le solicitó expresamente al contribuyente acompañar una serie de documentos que son los que se detallan en el escrito, a fojas 28 y 29.

En relación con la documentación requerida, expone el Sii, que en la citación se le hizo presente al contribuyente, lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, respecto de la inadmisibilidad probatoria en caso de no acompañar los documentos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el contribuyente tampoco dio cumplimiento en el plazo señalado de un mes, ni tampoco solicitó prórroga de éste, razón por la cual, con fecha 26 de Julio de 2013, el Servicio notificó por cédula a la reclamante las liquidaciones N° 0107 y 108 ambas de fecha 25 de Julio de 2013.

El ente fiscalizador reitera que la inconcurrencia del reclamante a los requerimientos efectuados y la falta de respuesta a la Citación hecha conforme a la ley, trajo como consecuencia la imposibilidad para la autoridad de tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas. Luego, invocando el artículo 21 del Código Tributario, indica que es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados, la verdad de la información y cálculos consignados en sus declaraciones.

En el punto siguiente, se refiere a la presunción del artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que el inciso primero presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas y que el inciso segundo hace extensiva dicha presunción de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los que ha solventado tales erogaciones.

En cuanto a la permanencia y empleo de los fondos, señala el Servicio que el contribuyente debe acreditar también que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.

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