El uso de vehículos de empresa como parte de la retribución a los empleados es una práctica común que involucra diversas consideraciones legales y fiscales. A continuación, se examinan los aspectos más relevantes de esta modalidad, incluyendo las leyes que la regulan y su impacto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta.
Marco Legal y Laboral
La Ley Número 20.425 modifica el Código del Trabajo, impidiendo descuentos indebidos en las remuneraciones de los trabajadores. Esta ley establece que el empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que hubiera autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento.
Además, en caso de robo, hurto, pérdida o destrucción de bienes de la empresa sin responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado.
Sin embargo, con acuerdo escrito entre empleador y trabajador, se podrán deducir de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, deduciendo hasta el 30% de la remuneración mensual del trabajador, siempre que el pago se realice directamente a la institución financiera o servicio educacional.
Asimismo, sólo con acuerdo escrito entre empleador y trabajador, podrán deducirse sumas o porcentajes determinados para efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Definición de Vehículo
Se entenderá por vehículo todo medio de transporte de personas o cosas, que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos o privados.
Tratamiento del Crédito Fiscal (IVA)
Vehículos que Permiten Utilizar Directamente el Crédito Fiscal
No existe limitación en cuanto al tipo de vehículo. Sin embargo, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición y en los gastos necesarios para su mantención y funcionamiento, sólo en la medida en que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para estos efectos, se entenderá por “vehículo motorizado liviano” aquel vehículo con un peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos (Kg.), excluidos los de tres o menos ruedas; y por “vehículo motorizado mediano” aquel cuyo peso bruto vehicular es igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos.
Se entiende por “vehículo motorizado pesado” aquel destinado al transporte de personas o carga, por calles o caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.
- Lo anterior, únicamente en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974.
Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en la adquisición, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición del vehículo, y/o en los gastos de mantención y funcionamiento, en la medida que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974 y cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Vehículos que No Permiten Utilizar Directamente el Crédito Fiscal
Respecto de los contribuyentes señalados en el punto VI.A.2 precedente, los vehículos que no dan derecho a utilizar directamente el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son aquellos clasificados como automóviles, station wagons y similares.
Impuesto a la Renta (LIR)
El inciso 1° del artículo 31 de la LIR permite deducir de la renta bruta, ciertos desembolsos, siempre que ellos cumplan determinados requisitos copulativos.
El mismo artículo establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de vehículos, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo.
De no cumplirse con este requisito, procederá el rechazo del gasto, debiendo agregarse a la renta líquida tal importe, en conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la LIR.
Por otra parte, la depreciación que se efectúe respecto de estos automóviles, station wagons y similares, no puede tampoco considerarse tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a la renta líquida, siempre que, como lo establece el artículo 33 N°1 de la LIR, hubiese disminuido la renta líquida.
Atendido que la depreciación no cumple con el requisito establecido en el numeral i. del inciso primero del artículo 21 de la LIR, al no tratarse de un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, no se afectará con el impuesto que establece esta disposición legal.
Debe tenerse presente, además, que conforme lo establece expresamente el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, no son aceptados como gasto para efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando éste no sea el giro habitual de la empresa, aspecto que deberá acreditar el contribuyente en instancias de fiscalización.
Lo anterior ha sido incluido en la última modificación del art. 21 de la Ley de la Renta, que en su inciso tercero del numeral iii) se reemplazó el concepto de habitualidad por el de universalidad, en cuanto al uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste.
IVA y Reparación de Vehículos en Garantía
Se ha consultado sobre la aplicación de Impuesto al Valor Agregado a las sumas reintegradas a una empresa concesionaria de automóviles, por una compañía de seguros o por su distribuidor, para resarcir gastos incurridos en la reparación de vehículos vendidos por dicha concesionaria, en cumplimiento de una obligación de garantía.
Asimismo, se solicita pronunciarse sobre la calificación de los servicios de reparación prestados por el taller mecánico o servicio técnico a la concesionaria, como un gasto general propio del giro o actividad de la concesionaria y que el crédito fiscal asociado pudiere por ende aprovecharse por ésta.
Conforme con la información proporcionada, una empresa dedicada a la comercialización de vehículos nuevos (la Concesionaria) encarga la reparación de los vehículos vendidos por ella, que presentan desperfectos durante el período de garantía, a un taller mecánico o servicio técnico.
Por el servicio de reparación prestado, el taller mecánico o servicio técnico cobra a la Concesionaria por los repuestos y mano de obra, recargando el Impuesto al Valor Agregado que afecta la transacción.
Para cubrir el costo de las reparaciones efectuadas, el Concesionario puede contratar un seguro con una compañía de seguros (la Aseguradora) o bien pactar una garantía con la empresa a la cual le compró los vehículos (el Distribuidor).
Sobre el particular, el artículo 20° de la Ley N°19.496, de 1997, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, establece que el consumidor, en el evento de verificarse algunas de las situaciones previstas por dicha norma, puede optar por la reparación gratuita del bien, su reposición previa restitución de la especie comprada o la devolución de la cantidad pagada por el bien.
El consumidor que en ejercicio de su derecho opte por la reparación, podrá dirigirse indistinta o conjuntamente al vendedor, fabricante o importador del producto, siendo solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado.
En el caso que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento en contra del proveedor cuando el defecto haya sido imputable al proveedor.
Para configurar un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, se requiere que la causa del desembolso sea la prestación de un servicio, la venta de un bien corporal o que responda a un hecho gravado especial, según dispone el propio Decreto Ley N°825, por lo cual según lo ha señalado este Servicio reiteradamente, las indemnizaciones de perjuicios no constituyen hechos afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la normativa contenida en el Decreto Ley N°825.
En el caso bajo estudio no acontece una venta, servicio hecho gravado especial, por cuanto la retribución económica que debe pagar el proveedor de un bien que ha presentado desperfectos al vendedor del mismo bien, con objeto de resarcir el gasto incurrido en su reparación, tiene un carácter indemnizatorio el cual emana del deber de garantía contenido en el artículo 21 de la Ley N°19.496, por lo cual dicho reintegro no configura en la especie un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.
Si el resarcimiento de los gastos incurridos en la reparación del vehículo se obtiene a través de la contratación de un seguro, tampoco se verifica en la especie un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, puesto que el propio Código de Comercio califica el pago efectuado por la compañía de seguros al asegurado como una indemnización.
Con respecto a la segunda consulta relativa a la calificación como un gasto de tipo general que dice relación con el giro o actividad de la Concesionaria de los servicios de reparación prestados por el taller mecánico o servicio técnico, cabe mencionar que el N°1 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes afectos al pago de Impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal, en contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de adquisiciones de bienes o servicios, o bien pagado en la importación de especies, siempre que los bienes o servicios adquiridos estén destinados a formar parte del activo fijo, activo realizable o correspondan a gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
De la norma señalada se desprende que en lo que dice relación con gastos de tipo general, el Decreto Ley N°825, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden estricta conexión con el giro o actividad del contribuyente.
La relación que debe existir entre el gasto incurrido y el giro del contribuyente debe ser directa, es decir, el gasto debe estar vinculado de forma exclusiva a la actividad desarrollada por el contribuyente.
De lo indicado precedentemente se puede concluir que los desembolsos y gastos incurridos para dar cumplimiento a la obligación de reparar los desperfectos del vehículo vendido, impuesta por la Ley N°19.496, aun cuando sean ineludibles para la Concesionaria, no dicen relación directa con el giro realizado por aquella, el cual es la venta de vehículos y no el arreglo o compostura de los mismos.
En efecto, aun cuando la obligación de reparar emane de la propia Ley, el arreglo de vehículos vendidos que no son de propiedad de la empresa Concesionaria no dice relación directa con la actividad de venta de vehículos desarrollada por ésta.
De tal modo, en el evento que se haya optado por contratar un seguro para resarcirse del gasto incurrido, se observa que el Impuesto al Valor Agregado recargado en los servicios de reparación guarda una mayor relación con la actividad propia de la empresa Aseguradora que con aquella realizada por la Concesionaria.
En respuesta a su primera consulta se confirma el criterio expuesto, relativo a que el monto reintegrado por la Aseguradora o el Distribuidor, según corresponda, a la Concesionaria para resarcir los desembolsos incurridos por ella en la reparación de un vehículo vendido, atendido su carácter de indemnización, no constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, respecto de la segunda consulta planteada, no se advierte una relación directa entre el gasto incurrido por reparaciones de vehículos y el giro de venta de vehículos explotados por la Concesionaria, de manera tal que este Servicio no puede confirmar lo que se solicita.
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