En el Derecho histórico han existido disposiciones encaminadas a proteger el entorno y, en concreto, a evitar daños en el agua como uno de los elementos del mismo, y ello a pesar del carácter novedoso y relativamente reciente de la tutela medioambiental desde el punto de vista jurídico y, por ende, de lo que hoy entendemos por Derecho ambiental.
La interacción del hombre con su hábitat es una constante desde la más remota antigüedad y ha ocasionado un indiscutible deterioro del mismo, siendo necesario imponer límites jurídicamente, sobre todo, a partir de la aparición de las ciudades.
No obstante, nuestra finalidad no es constatar el menoscabo sufrido por el medio ambiente a lo largo de la historia, lo que es una evidencia, sino centrarnos en algunas disposiciones o textos jurídicos relevantes o representativos del Derecho castellano de la Edad Moderna dirigidos a velar por las aguas como componente medioambiental y a protegerlas frente a la contaminación.
Como en otras ocasiones, partimos de un concepto genérico de medio ambiente, integrado por todos los elementos que nos rodean (incluyendo el agua).
Es importante precisar que, históricamente, la protección jurídica del medio ambiente se realizaba, sobre todo, desde el Derecho privado, básicamente civil.
Por el contrario, en la actualidad, la materia medioambiental tiene un marcado carácter interdisciplinario oscilando entre el Derecho público y el privado.
Para efectuar un planteamiento de la evolución histórica, antes de entrar en materia, podemos afirmar que será en el Código de Hammurabi donde encontremos los primeros indicios de la protección ambiental aunque con escasa dedicación a las aguas.
No sucedería lo mismo con el Derecho romano que, dejando a un lado otros aspectos relacionados con el medio ambiente, prestaría gran atención a las aguas y a su tutela frente a la contaminación.
Pese a que no es nuestro objetivo el análisis de esta cuestión, no podemos soslayar, por su importancia, que la primera norma encaminada, de forma tal vez más directa, a preservar el medio ambiente se encontraba en el Digesto y tenía como finalidad, precisamente, la tutela de las aguas.
Nos referimos a un texto de las sentencias de Paulo en el que aparecía la palabra "contaminaverit" y que se situaba en el título de extraordinariis criminibus.
En el Derecho castellano medieval también hemos constatado la existencia de normas en las que se apreciaba una protección directa o tangencial de las aguas o dirigidas a evitar su contaminación, aunque el fin último fuese la defensa de otros intereses.
Lo mismo sucedía en el Derecho visigodo, en el hispano-musulmán y en el Derecho medieval y moderno de Barcelona y Tortosa.
Continuando con esta línea de investigación pretendemos, como decíamos, analizar la tutela jurídica de las aguas como factor medioambiental en algunas disposiciones del Derecho castellano moderno, partiendo siempre de concepciones actuales, es decir, de lo que hoy se entiende por medio ambiente y por contaminación.
No son muchos los que han examinado esta cuestión y los que lo han hecho la han planteado a modo de introducción de un estudio más amplio del Derecho ambiental.
En cualquier caso, el análisis histórico de las aguas se ha realizado normalmente, con independencia del ámbito geográfico, desde el punto de vista administrativo y económico, sobre todo, en relación a su aprovechamiento, en especial, para la agricultura, limitándose al riego o a acequias concretas, sin atender, salvo excepciones, a su salubridad.
Ordenanzas locales
Entrando ya en el Derecho castellano de la Edad Moderna, la mayoría de las disposiciones que hemos localizado se ocupan del problema del riego, de los vertidos en el mar o en los ríos, de la prohibición de cerrar éstos o de pescar en determinadas épocas del año o de forma que la especie se pueda ver afectada.
Asimismo, se advierte una preocupación, cada vez mayor, por la limpieza de fuentes, pozos y acequias, por el alcantarillado y la canalización de las aguas fecales y por delimitar las competencias de las autoridades encargadas del control de la higiene de las ciudades.
En esta época, normalmente, las cuestiones relativas a las aguas, a su cuidado, mantenimiento, limpieza y protección frente a la contaminación se solían recoger en disposiciones de carácter local, sobre todo en ordenanzas municipales.
Eran estas ordenanzas las que se ocupaban de velar por aspectos relacionados con el medio ambiente desde el punto de vista higiénico-sanitario o de salud pública.
A continuación, recogemos algunas de ellas, por poner varios ejemplos.
Especial interés ponían las "Ordenanzas municipales del Castillo de Garcimuñoz" de 1497 en la limpieza del "pozo Duz", tarea que correspondía al arrendador una vez al año, siempre que lo arrendase.
Si incumplía con este cometido, el Concejo podía llevar a cabo la desinfección a su costa.
A nadie le estaba permitido sacar los cántaros o sogas que cayesen en el pozo hasta el momento en que se llevase a cabo dicha limpieza, bajo multa de treinta maravedís para el arrendador.
Con el fin de garantizar el saneamiento, se prohibía lavar con agua del pozo, castigándose esta acción con una pena pecuniaria de sesenta maravedís.
Del mismo modo, en estas ordenanzas se prestaba atención al cuidado de las madres y acequias, estableciéndose que cuando en ellas había abrevaderos, los que las utilizasen estaban obligados a limpiarlas bajo pena de diez maravedís por cada rebaño o cabaña que abrevare, de forma que la dejase "limpia e corriente".
También se limitaba la entrada o apacentamiento de "bestias" en las acequias con una serie de sanciones económicas; en concreto, treinta maravedís por cada bestia que estuviese apacentando, una parte para el demandante, otra para el juez, ya fuese alcalde o regidor, y la última para la villa.
Si el que entraba era "ganado menudo", la multa sería de doscientos maravedís, además de la obligación de limpiar por parte del dueño del ganado.
Sin embargo, cuando no superaba las cincuenta reses se imponía la sanción de un maravedí por cada res y si excedía de cincuenta, doscientos maravedís con la referida limpieza de las acequias, en ambos casos, repartiéndose las cantidades del modo antes señalado.
En las "Ordenanzas de la ciudad de Murcia" de 1536 se controlaban los vertidos de residuos en la ciudad, entre los que se incluían despojos de animales, agua sucia, basura y cualquier clase de inmundicia o suciedad.
El control de la limpieza urbana correspondía a los ejecutores y al almotacén.
En la época medieval, era frecuente que los vecinos tirasen agua sucia, incluidas las fecales, desde sus casas a la calle, debido a la falta de un sistema de alcantarillado o pozos ciegos, lo que provocaba malos olores y un elevado nivel de contaminación ambiental.
Se prohibía de manera expresa a los turdidores arrojar el agua que acumulaban en las pilas donde mojaban los paños porque ocasionaban barrizales en las calles.
La pena era de cien maravedís, un tercio para la ciudad, otro para el denunciante o almotacén y otro para la justicia.
No obstante, se observa poca preocupación ambiental cuando se ordenaba a los triperos que echasen al río, debajo de la torre de Caramajud, las tripas, cuernos y restos de animales para evitar hedores en la ciudad, ya que no había otro vertedero.
Un lugar relevante en el tema que nos ocupa tendrían las "Ordenanzas de Granada" de 1552 que mostraron una gran preocupación por la limpieza e higiene de las ciudades, sin obviar otras disposiciones sobre la tala de árboles y quema de rastrojos.
En materia de aguas, se obligaba a la limpieza de las acequias por parte del propietario de las heredades donde se encontrasen.
Se prohibía la pesca de truchas y peces, cortando o enturbiando los ríos o utilizando explosivo o veneno.
Se especificaba la forma en que se debía pescar y se sancionaba el incumplimiento con mil maravedís y la pérdida de los aparejos a repartir, por tercios, entre el guarda o acusador, los propios de la ciudad y los jueces que dictaron la sentencia.
Con el fin de proteger la especie, no se permitía la pesca de trucha en diciembre, enero y febrero y sólo podía hacerse con caña.
Dentro de las "Ordenanzas de Granada", el mayor interés en esta sede lo revisten, sin duda, las "Ordenanzas de las aguas" que contienen un elevado número de disposiciones cuyo fin era garantizar la limpieza, la conservación y la buena administración de las aguas de la ciudad de Granada y regular los oficios relacionados con las mismas.
Se incluyen las "Ordenanzas del acequiero de las acequias del río Darro en el campo", que obligaban al acequiero que estuviese a cargo de dicho río a tener limpias las acequias y lugares por donde pasaba el agua de "palos, hojas y otras inmundicias" que pudiese arrastrar aquélla, bajo pena de quinientos maravedís más la reparación de los daños que se ocasionasen.
Hay otras normas más específicas, se trata de las Ordenanzas del limpiar de las dichas acequias, donde se exigía el saneamiento de las mismas dos veces al año "muy bien limpias", una en marzo y otra en septiembre, concretando quiénes debían llevar a cabo dichas tareas (dependiendo de dónde se encontrase la acequia y de quién la utilizase), en primer lugar, el encargado de las obras hidráulicas en la ciudad, seguido de los vecinos que tuvieran huertas que regasen con el agua de las referidas acequias.
La sanción en caso de incumplimiento era de quinientos maravedís y siempre se tenían que respetar los derechos de terceros.
La limpieza se debía hacer a la vista y con el parecer del administrador de las aguas quien podía requerir a los interesados a que las limpiasen más veces, si era necesario.
Especial preocupación se mostraba por el saneamiento de las acequias dentro de la ciudad que se haría cada mañana y siempre que fuese preciso y, sobre todo, en época de caída de las hojas.
Lo mismo se establecía en relación a las albercas y otros lugares por donde pasaba el agua, respecto a hojas, palos, arena, cieno, etc.
Había que procurar que el agua estuviese bien conducida y no se desperdiciara por las calles, y que la ciudad fuese abastecida con agua clara, adoptándose las medidas oportunas si las aguas venían turbias como consecuencia de alguna crecida.
De nuevo, se imponían penas pecuniarias, entre doscientos y quinientos maravedís, para sancionar el incumplimiento de estas obligaciones, junto con la limpieza a costa del responsable.
En otra ordenanza, se disponía que en las casas del Realejo en las que se labrase barro, una persona debía limpiar la alberca cuando fuera menester, castigándose, en caso contrario, con cincuenta maravedís.
Sobre la limpieza, guarda y conservación de las aguas, hay unas normas generales, algunas de ellas con evidente contenido medioambiental al ir claramente dirigidas a evitar la contaminación.
Se trata de las Ordenanzas de todas las cosas tocantes a las aguas, así para la limpieza, guarda y conservación dellas como de todo lo demás.
En ellas, se intentaba controlar el uso del agua a través de libros y registros.
Además, se sancionaba con mil maravedís a todo aquél que agrandase o mandase agrandar "el tomadero" de agua de su vivienda, elevándose la multa a cinco mil maravedís, si se trataba de un oficial.
Si no se podía averiguar quién lo hizo o quién efectuó el encargo, el dueño de la casa debía pagar mil maravedís además de devolver "el tomadero" a su estado original.
Se exigía pedir licencia al corregidor, a uno de los alcaldes del agua y al administrador para renovar o cambiar el cauchil y para sustituir el tomadero de las casas, bajo pena de dos mil maravedís para el propietario y quinientos para el oficial que lo hiciera sin autorización.
No se podía abrir caño ni acequia en la calle sin licencia del corregidor y del administrador, castigándose con dos mil maravedís al que lo ordenase y quinientos para el que lo hiciese, salvo que fuese dentro de un domicilio particular y, aun así, había que pedir permiso.
La misma licencia se exigía, junto con la de uno de los alcaldes del agua, parar cortar el agua de las acequias o caños impidiendo que el agua limpia entrase en la ciudad, siendo, en este caso, la pena de mil maravedís y el que de...
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