¿Cuánto tiempo cubre el seguro de coche después del vencimiento en España?

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Para poder realizar esta evaluación desde el análisis económico del Derecho (AED), se recurrirá a las expectativas rotas del acreedor, que serán determinadas conforme al quiebre eficiente del contrato, y al rechazo al cumplimiento forzado, como remedio preferente, por regla general, para luego realizar un análisis de los costos de transacción y las externalidades que el derecho de remedios entendido por el soft law puede generar.

Remedios por incumplimiento contractual

El Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos propone una serie de remedios para el caso de incumplimiento contractual:

  1. la suspensión del cumplimiento (art. 108);
  2. la concesión de un plazo de gracia y plazos especiales (art. 110);
  3. la reducción del precio (art. 113);
  4. el cumplimiento específico (art. 111);
  5. la restitución de las especies dadas o entregadas (arts. 115 y 160);
  6. la declaración de daño sufrido (art. 171);
  7. la indemnización de daños y perjuicios (art. 111);
  8. las acciones inhibitoria y conminatoria (art. 172);
  9. la resolución (arts. 114 y 158);
  10. la renegociación del contrato por efecto de la cláusula rebus sic stantibus (art. 157);
  11. la cláusula penal (art. 170);
  12. la cláusula de exoneración (art. 106), y
  13. el arbitraje (art. 173).

En cuanto al derecho de remedios, el Anteproyecto de Código Europeo exige que se trate de un incumplimiento de importancia o relevante.

En efecto, el artículo 107 (“incumplimiento grave”) del Anteproyecto dispone : “1. Según se establece a continuación, el incumplimiento es grave si se refiere a una de las obligaciones principales (y no secundarias) del contrato, y, además, cuando, teniendo en cuenta la cualidad de las personas y la naturaleza de la prestación, el incumplimiento suponga para el acreedor un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que jurídicamente puede esperarse del contrato. 2. Se considerará, en particular, que el incumplimiento es grave cuando éste: a) es total; b) es parcial, pero ha desaparecido objetivamente el interés del acreedor de obtener el resto. 3. Las obligaciones secundarias son aquellas cuyo cumplimiento es de escasa importancia, en atención a la economía de la relación contractual y al interés del acreedor”.

En este punto, el Anteproyecto siguió a la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 (CISG), particularmente en su artículo 25, que dispone: “El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación”.

El Anteproyecto establece que estamos frente a un incumplimiento relevante cuando es total o cuando, siendo parcial, el interés del acreedor en obtener el resto haya desaparecido objetivamente.

En general, la doctrina ha dicho que el Anteproyecto ha seguido al sistema alemán del “nachfrist”, que fue también establecido por la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

En efecto, el artículo 114 de dicho texto dispone que “1. Si se produce un incumplimiento grave, en el sentido del art. 107, el acreedor tendrá derecho a exigir la resolución del contrato, requiriendo al deudor el cumplimiento en un plazo razonable que no sea inferior a quince días, y notificándole que, transcurrido inútilmente el plazo, el contrato se considerará resuelto. 2. Si el contrato incluye una cláusula en virtud de la cual el incumplimiento de determinada prestación por una de las partes atribuye a la otra parte el derecho a resolver el contrato, el incumplimiento se considerará, en todo caso, grave en el sentido del art. 107, y el contrato se considerará resuelto desde el momento en que la parte interesada notifique al deudor que quiere hacer uso de la cláusula en cuestión. 3. Una vez transcurrido el plazo indicado en el primer apartado del presente artículo, o si el deudor ha recibido la notificación mencionada en el segundo apartado del presente artículo, el acreedor no puede exigir el cumplimiento del contrato, pudiendo rechazarlo, y el deudor no está obligado a cumplir. El acreedor puede además ejercitar los derechos indicados en los arts. 115 y 116. 4. La resolución del contrato también puede ser parcial en aquellos casos en que, aunque el deudor no haya cumplido la totalidad de la obligación, el acreedor acepte la parte recibida, ejercitando el derecho a pagar un precio proporcionalmente inferior como se prevé en los arts. 92 y 93. 5. Si el incumplimiento se produce durante la ejecución de un contrato de cumplimiento continuo o periódico, el efecto de la resolución no afecta a las prestaciones cumplidas con anterioridad. 6. El acreedor no tiene derecho a resolver el contrato si el cumplimiento depende exclusivamente de una acción u omisión que le sea imputable, a reserva de la facultad de aplicar los arts. 103 y 104. Tampoco tendrá este derecho si ha hecho creer a la otra parte que no procedería a la resolución, aun tratándose de un incumplimiento grave”.

Es decir, en caso de incumplimiento de importancia relevante, el contratante cumplidor puede proceder a efectuar la resolución extrajudicial, requiriendo al contratante incumplidor para que, dentro de un plazo, que no puede ser inferior a 15 días, cumpla con su obligación.

En caso que transcurra este término, el contrato quedará resuelto ipso iure, salvo que los contratantes hubieren convenido una cláusula resolutoria.

Esta resolución unilateral puede ser sometida a la revisión judicial, pudiendo el tribunal: (i) confirmarla, ordenando la restitución conforme a los arts. 162 y siguientes; (ii) negarla, por no cumplirse las condiciones de la misma; (iii) otorgarle al deudor una prórroga del plazo de cumplimiento, o (iv) declarar la resolución parcial del contrato.

Es interesante que el Anteproyecto regule la resolución parcial del contrato.

En este sentido, el artículo 77 (“Cumplimiento parcial”) dispone que “1. El acreedor puede rehusar el cumplimiento parcial, aunque la prestación sea divisible, salvo que el contrato, la ley o los usos dispongan otra cosa. 2. Sin embargo, si la deuda se compone de una parte líquida y de otra ilíquida, el deudor podrá realizar, y el acreedor exigir, el pago de la primera en los términos previstos en el contrato o en el presente Código, sin esperar a que la segunda sea líquida”.

También proceden los llamados remedios suspensivos, aun cuando el incumplimiento no tenga el carácter de relevante.

Estos son: (a) el cumplimiento forzado de la obligación (art. 111); (b) la reparación de los defectos de la cosa entregada o, en su defecto, el reemplazo de la misma (art. 112); (c) la acción estimatoria o quanti minoris (art. 113).

En cambio, cuando se trata de un incumplimiento relevante, sólo proceden los remedios resolutorios (art.

En cuanto al incumplimiento anticipado, el Código Europeo de Contratos, en sus artículos 90 y 91, decreta que el incumplimiento puede verificarse cuando el deudor manifiesta su voluntad en orden a incumplir su deber y cuando el deudor no se halla en situación de poder cumplir.

En este sentido, el artículo 90 [“Deudor que declara por escrito no querer cumplir”] dispone lo siguiente: “1. Si el deudor declara por escrito al acreedor no tener intención de cumplir, este último tiene la facultad de notificarle por escrito y sin demora, y en todo caso dentro de ocho días, que en virtud de esta declaración considera la obligación incumplida. En defecto de dicha notificación, el acreedor no podrá rechazar el cumplimiento que tenga lugar posteriormente. 2. El deudor, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el apartado anterior, puede impugnarla por escrito; y si, en los ocho días que siguen, el acreedor no reconsidera por escrito su posición, deberá el deudor dirigirse al juez competente en un nuevo plazo de treinta días. En caso de inacción del deudor, el incumplimiento se considerará definitivo. 3. Salvo pacto en contrario entre las partes, los plazos indicados en los apartados anteriores y en los artículos siguientes se suspenden en los periodos festivos y vacacionales habituales y conforme a lo previsto en el art.

La jurisprudencia española ha dado acogida a la noción de incumplimiento anticipado.

Así, se puede citar la STS de 4 de febrero de 1997 (RJ/1997/675), que decreta la resolución de la obligación por incumplimiento del constructor; se probó el retraso en la ejecución de las obras, de tal forma que se dedujo que no es cierto que se cumplirá en el plazo previsto.

En este sentido, el art. 109 establece que “1. Salvo lo previsto en el art. 101, el acreedor tiene derecho a rechazar el cumplimiento que se le ofrece o que se realiza antes del vencimiento convenido, o en cantidad superior a la debida, siempre que su rechazo no sea contrario a la buena fe en el sentido previsto en el artículo anterior, en la medida en que sea aplicable. 2. El acreedor tiene, en todo caso, el derecho de rechazar el cumplimiento que se le ofrece o se realiza después del vencimiento de un término pactado como esencial”.

Por su parte, el art. 91 [“Deudor que no se halla en situación de cumplir”] dispone que “1. Si antes del vencimiento del plazo, resulta razonable estimar que el deudor no está o no se ha situado en condiciones de cumplir una obligación contractual, o que no se encuentra en situación de cumplirla sin defectos notables, y que todo ello no es debido a una acción u omisión del acreedor, este último puede instarle por escrito a que, en un plazo razonable, que no será inferior a quince días, garantice adecuadamente el cumplimiento futuro con la advertencia de que a falta de garantía el incumplimiento se considerará definitivo. 2. El deudor, si no proporciona la garantía requerida, puede, en el plazo de ocho días, impugnar por escrito a la solicitud del acreedor y debe, si este último no reconsidera por escrito su posición en un plazo ulterior de ocho días, dirigirse al juez en un nuevo plazo de treinta días. En caso de inacción del deudor, el incumplimiento se considerará definitivo”.

Por otra parte, el art. 108 [“Derecho del acreedor a suspender el cumplimiento de los contratos sinalagmáticos”] dispone que “1. En los contratos sinalagmáticos, si una de las partes incumple o no ofrece cumplir su obligación, cualquiera que sea la gravedad del incumplimiento, el acreedor tiene la facultad de suspender la prestación debida por él simultánea o sucesivamente, salvo que tal suspensión sea contraria a la buena fe. 2.

Por lo que se refiere al cumplimiento específico, el art. 111 dispone: “1. Si el deudor todavía no ha cumplido la obligación, cualquiera que sea la importancia del incumplimiento, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento o a que lo complete en forma específica si es objetivamente posible y, en todo caso, a reserva de daños y perjuicios. 2. En particular, el acreedor puede solicitar al juez: a) la entrega de cosa cierta y determinada o las cosas genéricas que se le deban, cuando el deudor las tenga en su poder o las haya transmitido a un tercero de mala fe o por un acto simulado; b) la autorización para obtener, en la medida de lo posible, y a costa del deudor, la cosa cierta y determinada o las cosas genéricas que se le deban, que estén en poder de terceros; c) que el deudor sea condenado a cumplir su obligación, en la medida de lo posible, o a completar la prestación debida. También puede obtener la autorización del juez de cumplir o completar él mismo la obligación o de hacerla cumplir o completar por terceros, a costa del deudor; d) que el deudor sea condenado a destruir lo que ha realizado incumpliendo una obligación de no hacer. También puede obtener la autorización del juez de destruir por sí mismo o de hacer destruir por terceros, a costa del deudor, lo que ha realizado éste incumpliendo una obligación de no hacer; e) una sentencia que produzca el efecto jurídico del contrato que el deudor se había comprometido a celebrar mediante un contrato preliminar incumplido. 3. Para estimular al deudor incumplidor a cumplir la condena para asegurar en forma específica el cumplimiento de la prestación que es objetivamente posible, el juez puede además condenar al deudor, si incumple o cumple con retraso, al pago de una multa cuya cuantía no excederá el triple del valor de la prestación debida, y que corresponderá en la proporción del 70% al acreedor y del 30% al Estado.

El Anteproyecto de Código Civil Europeo de Contratos consagra también el derecho de sustitución y reparación, establecido en el art. 112, que reza: “1. Si el deudor no cumple la obligación total o parcialmente, el acreedor tiene el derecho, a reserva de daños y perjuicios, de obtener, en la medida en que esto sea objetivamente o subjetivamente posible, que el deudor: a) le entregue una cosa diferente sobre la que puede disponer libremente, o efectúe una prestación diferente -y que por ello el interés del acreedor se realice de manera satisfactoria- mediante el pago ulterior de una suma o la eventual restitución de una parte de la suma entregada que, en caso de desacuerdo, será fijada por el juez en el caso en que la cosa o la prestación diferentes tengan mayor o menor valor; b) provea las reparaciones que son necesarias para eliminar los defectos o imperfecciones de la cosa entregada o de la obra efectuada; c) provea, en caso de que los problemas nazcan con la puesta en funcionamiento o la utilización de la cosa entregada debido a una imperfección de la misma, a su instalación, funcionamiento o envío de técnicos que expliquen la utilización y, eventualmente, que se encarguen durante un cierto tiempo del mantenimiento necesario para un buen uso. 2. El acreedor puede, además, ser autorizado por el juez para realizar las reparaciones necesarias él mismo o por terceros, a costa del deudor. 3. El acreedor que pretenda ejercitar los derechos antes indicados debe notificarlo inmediatamente al deudor desde el momento que descubra los defectos. 4. Antes de que el acreedor haya enviado la notificación a que se refiere el apartado anterior al deudor, este, notificándolo al acreedor, podrá sustituir o eliminar los defectos o completar la entrega, a su costa”.

En virtud del art. 112, entonces, el contratante cumplidor tiene la facultad, en caso de incumplimiento contractual, de solicitar ...

Ley CATI en Chile

El 1 de abril del 2023 se promulgó en Chile la nueva Ley CATI, que permite la creación del Centro Automatizado de Tratamiento de Infracciones de Tránsito.

Después de nueve años de trámite, esta ley tiene como objetivo implementar la fiscalización automatizada de exceso de velocidad (y otras infracciones) en vehículos motorizados, buscando crear mayor conciencia en conductores y reducir los accidentes de tráfico relacionados con el exceso de velocidad.

Esta iniciativa gubernamental es una gran noticia para la seguridad vial, ya que el exceso de velocidad es una de las principales causas de accidentes de tráfico en todo el mundo.

Hay algunos países, como Francia o España, donde este sistema de control ha logrado reducir en un 40% las muertes en accidentes de tránsito.

Principios de la ley CATI en Chile

  • Salvar vidas en el tránsito: los dispositivos de control se instalarán en los puntos de mayor riesgo de siniestros de tránsito
  • Transparencia: la infracción de las cámaras será de público conocimiento, en puntos de control señalizados.
  • Eficiencia: se multará de manera rápida y oportuna a quien cometa una infracción

¿Qué infracciones detecta el reglamento de la ley CATI en Chile?

  • Exceso de velocidad
  • Uso incorrecto de vías exclusivas
  • No respetar luces rojas en semáforos
  • Tránsito en áreas con restricción por contaminación ambiental

Es importante destacar que todas las cámaras de fiscalización de velocidad están señalizadas, por lo que los conductores tienen la oportunidad de reducir su velocidad antes de ser detectados por el sistema.

Esto permite que los conductores se acostumbren a respetar los límites de velocidad y se genere un cambio de hábito.

Cuándo entra en vigencia la Ley CATI

A pesar de que la Ley CATI fue promulgada el 1 de abril de 2023, su implementación aún no ha comenzado debido a retrasos en la aprobación del reglamento necesario.

El Ministerio de Transportes retiró el reglamento de la Contraloría General de la República en enero de 2024, lo que ha generado un impasse en el proceso.

Este reglamento es esencial para definir la localización y cantidad de dispositivos, las especificaciones técnicas de los dispositivos automatizados, y la estructura de la división de fiscalización.

Se espera que una vez que el reglamento sea reintegrado y aprobado por la Contraloría, el sistema pueda entrar en vigencia tras un periodo de 90 días.

Este retraso ha sido motivo de frustración entre los defensores de la ley, quienes subrayan la urgencia de su implementación para salvar vidas y mejorar la seguridad vial en Chile.

Con la implementación de la ley CATI en Chile, se espera que los conductores se adapten a una nueva forma de fiscalización y aprendan a respetar límites de velocidad, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad vial en todo el país.

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