Delito de Conducción en Estado de Ebriedad: Legislación y Sanciones

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Según la Ley del Tránsito, no se puede conducir si se está bajo la influencia del alcohol, o en estado de ebriedad. La Ley 18.290 prohíbe manejar cualquier vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, sin excepciones.

La diferencia entre ambas nociones está determinada por la cantidad de gramos por mil de alcohol en la sangre. Si se tiene más de 0,3 hasta 0,79 gramos de alcohol por mil en la sangre, se considera que la persona está bajo la influencia del alcohol. En cambio, si se tiene 0,8 o más, se considera que se está en estado de ebriedad.

En materia de fiscalización, la ley introduce modificaciones, agregando a los procedimientos actuales que aplica Carabineros de Chile, como la prueba respiratoria (alcohotest) y el examen de sangre (alcoholemia), una nueva prueba respiratoria llamada “prueba respiratoria evidencial”, que permitirá obtener resultados en un par de minutos sin necesidad de trasladar al infractor a un centro de salud.

Sanciones por Manejar Bajo la Influencia del Alcohol

Aquel que conduzca bajo la influencia del alcohol, será sancionado con una multa de 1 a 5 UTM y la suspensión de su licencia de conducir por un periodo de tres meses. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a 48 ni superior a 72 meses.

Sanciones por Manejar en Estado de Ebriedad

¿Qué sanciones hay por manejar en estado de ebriedad?

  • Si se han causado lesiones graves o menos graves: presidio menor en grado medio (541 días a tres años de cárcel), multa entre 4 y 12 UTM y suspensión de la licencia por 36 meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez decretará la cancelación de la licencia.

Es importante destacar que si se produce un accidente de tránsito con daños, se está obligado a dar aviso a Carabineros. Si se produce un accidente de tránsito que termina con lesionados, se está obligado a detenerse, ayudar y dar aviso a Carabineros.

Ley Emilia y Sanciones Agravadas

El 16 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.770 (comúnmente llamada “Ley Emilia”) que, entre otras cosas, estableció en el artículo 196 bis de la Ley de Tránsito reglas especiales para la determinación de la pena del delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, en caso de que se causare la muerte de alguna persona o las lesiones indicadas en el artículo 397 numeral 1° del Código Penal, esto es, lesiones gravísimas.

¿Qué sanciones hay por manejar bajo la influencia del alcohol?

  • Si se han causado lesiones gravísimas o la muerte: reclusión menor en grado máximo (de tres años y un día, a cinco años), multa de 21 a 30 UTM y suspensión de la licencia de 36 a 60 meses.
  • Si se han causado lesiones gravísimas: presidio menor en su grado máximo (de tres años y un día a cinco años) más multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del propietario si es otra persona.
  • Si se ha causado la muerte: desde presidio menor en su grado máximo (de tres años y un día, a cinco años) a presidio mayor en su grado mínimo (cinco años y un día a diez años), más multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del propietario si es otra persona.

Si usted se fuga del lugar del accidente, aunque no esté bajo los efectos del alcohol, será sancionado con presidio desde 3 años y un día hasta 5 años, e inhabilidad perpetua para conducir, multa y la incautación del vehículo.

Análisis de Problemas Interpretativos del Artículo 196 bis

El presente trabajo tiene por objeto examinar tres de los posibles problemas interpretativos que pueden plantearse a partir de lo dispuesto en el artículo 196 bis de la Ley de Tránsito. Si bien no se trata de los únicos problemas imaginables, ellos han sido seleccionados atendida la relevancia teórica y práctica que puede tener su estudio.

En primer lugar, se analizará la (im)procedencia de aplicar el numeral 2º del artículo 196 bis de la Ley Nº 18.290 al delito de manejo en estado de ebriedad que provoque lesiones gravísimas. En segundo lugar, se evaluará la (im)procedencia de aplicar atenuantes o agravantes de eficacia extraordinaria (v. gr., las de los artículos 72, 73 o 103 del Código Penal) en caso de manejo en estado de ebriedad que cause la muerte o lesiones gravísimas.

De la lectura del último de los preceptos citados, es posible desprender que el legislador sanciona, con una pena privativa de la libertad distinta, dos situaciones que son, efectivamente, diversas desde el punto de vista de los resultados lesivos que la conducta genera para terceros. Tratándose del manejo en estado de ebriedad en virtud del cual se provoca la muerte de una persona, la pena corporal a imponer será la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; en cambio, si solo se causan lesiones gravísimas mediante ese mismo comportamiento, la pena privativa de la libertad aplicable será la de presidio menor en su grado máximo.

Los problemas se generan a partir de lo dispuesto en el artículo 196 bis numeral 2º de la Ley de Tránsito. Esta norma establece, en primer lugar, el efecto que es posible asignar a la concurrencia de una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante para el caso en que se cometa manejo en estado de ebriedad que cause la muerte de alguna persona o manejo en estado de ebriedad que ocasione lesiones gravísimas.

Si se verifica el primero de dichos supuestos, la regla en comento impone aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo, con lo que la presencia de una o más atenuantes y ninguna agravante genera el efecto de excluir el grado máximo de la pena abstracta prevista para el manejo en estado de ebriedad que provoca la muerte, esto es, se descarta la aplicación del presidio mayor en su grado mínimo.

En cambio, si se verifica el segundo de dichos supuestos, es decir, manejo en estado de ebriedad que causa lesiones gravísimas, y concurren solo una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el artículo 196 bis numeral 2º de la Ley Nº 18.290 parece obligar al tribunal a imponer, igualmente, la pena de presidio menor en su grado máximo, que es exactamente la sanción abstracta que ya se prevé para la comisión de dicho delito; con lo que pierde toda eficacia la concurrencia de una o más atenuantes (y ninguna agravante) en un evento como el indicado.

Si se considera la literalidad del artículo 196 bis numeral 2º de la Ley Nº 18.290, es posible sostener que el legislador fue claro y que determinó un efecto concreto para el caso en el que concurrieren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, a saber, imponer la pena de presidio menor en su grado máximo. En la misma línea, si el legislador no ha hecho distinciones respecto de la clase de delito a la que sería aplicable dicha regla (si solo al manejo en estado de ebriedad que provoca la muerte o también al que causa lesiones gravísimas), no corresponde que el intérprete efectúe distingos, menos aún si el tenor de la norma es así de claro.

No obstante, la claridad del sentido de una disposición normativa no depende solamente de la inteligibilidad de su tenor literal, sino también de que sus discursos, frases, expresiones o términos no sean contradictorios, insuficientes o excesivos.

En efecto, la interpretación literal de la norma acarrea que la concurrencia de una o más atenuantes y ninguna agravante solo provoque un efecto beneficioso para el condenado en caso de que lleve a cabo un manejo en estado de ebriedad que cause la muerte, pero no en caso de que el resultado lesivo sea el de lesiones gravísimas. En ese sentido, si el legislador decidió conferir alguna clase de efecto a la presencia de una o más circunstancias atenuantes (y ninguna agravante) frente al resultado más grave (muerte) del manejo en estado de ebriedad, lógico sería entender que también asigne alguna clase de efecto a la presencia de tales circunstancias si es que se verifica un resultado de menor intensidad que aquel (lesiones gravísimas).

Al mismo tiempo, desde el punto de vista de la necesaria relación que ha de existir entre la gravedad del delito y la intensidad del castigo asociado al mismo, es evidente que la interpretación literal en relación con el supuesto que aquí se examina tiene como consecuencia la imposición de la misma pena frente a situaciones que no revisten la misma entidad y, con ello, una vulneración del principio de proporcionalidad penal.

Por eso, resulta preferible favorecer una interpretación sistemática y teleológica, que tenga en cuenta tanto la gravedad que se atribuye al homicidio y a las lesiones, en este caso, gravísimas, al interior de la Parte Especial; como la relevancia que tienen los bienes jurídicos subyacentes a dichos comportamientos, a saber, la vida y la integridad corporal en sentido amplio o salud, respectivamente.

Tal inconsistencia se advierte al comparar los nulos efectos que el artículo 196 bis numeral 2º de la Ley de Tránsito atribuye a la concurrencia de una o más atenuantes respecto del manejo en estado de ebriedad que causa lesiones gravísimas, con los efectos que la misma disposición asigna a la concurrencia de una o más agravantes respecto de idéntica figura delictiva.

Por las razones indicadas y sobre la base de una argumentación como la señalada, sería posible sustentar una interpretación que evite una incoherencia valorativa en los efectos que se asignan a la concurrencia de una o más atenuantes y ninguna agravante en caso de que se lleve a cabo un manejo en estado de ebriedad que ocasione lesiones gravísimas. Ello implicaría, para dicho supuesto, que el juez imponga el mínimum de la pena aplicable, es decir, la mitad inferior del presidio menor en su grado máximo, debiendo luego, dentro del límite resultante de la operación indicada, considerar las restantes reglas de determinación del castigo.

Ello además guardaría armonía con el efecto que el numeral 2º del artículo 196 bis de la Ley de Tránsito explícitamente atribuye al caso en que concurran una o más atenuantes y ninguna agravante en el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y, también, con el efecto que el numeral 3º del mismo artículo expresamente asigna al caso en que concurran una o más atenuantes y ninguna agravante en la hipótesis calificada de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones gravísimas.

Adicionalmente, el artículo 196 bis numeral 2º de la Ley de Tránsito dispone, en segundo lugar, el efecto que cabe atribuir a la concurrencia de una o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante para el caso en que se cometa manejo en estado de ebriedad que provoque la muerte de alguna persona o manejo en estado de ebriedad que cause lesiones gravísimas.

Por el contrario, en caso de que se lleve a cabo un manejo en estado de ebriedad que provoque lesiones gravísimas, y se verifiquen una o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante, el artículo 196 bis numeral 2º de la Ley Nº 18.290 parece obligar al tribunal a imponer, igualmente, la pena de presidio mayor en su grado mínimo, con lo que se genera el efecto, no de imponer el grado superior, sino de aumentar en un grado la pena prevista, es decir, se la exaspera y se pasa de una sanción de presidio menor en su grado máximo a una de presidio mayor en su grado mínimo.

Ese aumento de pena, que se sale del límite máximo contemplado para dicho delito, ni siquiera se prevé para el manejo en estado de ebriedad que causa la muerte, esto es, para el resultado más gravoso, siendo nuevamente necesario corregir interpretativamente la disposición en comento.

En ese sentido, y sobre la base de las consideraciones sistemáticas y teleológicas expuestas supra -y no desde una aproximación meramente gramatical al artículo 196 bis de la Ley de Tránsito-, cabría concluir que no debe imponerse lo que parece desprenderse literalmente de la segunda parte del numeral 2º del artículo 196 bis de la Ley Nº 18.290, sino que el máximum de la pena prevista para el manejo en estado de ebriedad que provoca lesiones gravísimas, esto es, la mitad superior de la sanción que para él se contempla.

Ello sería consistente con el efecto que el numeral 2º del citado artículo 196 bis atribuye al caso en que concurran una o más agravantes y ninguna atenuante en el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y, también, con el efecto que el numeral 3º del mismo artículo asigna al caso en que concurran una o más agravantes y ninguna atenuante en la hipótesis calificada de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones gravísimas; en ambos casos, el efecto consiste en la imposición del grado máximo de la pena.

La tesis que aquí se formula no implica vulnerar la legalidad, porque se la presenta como un planteamiento de lege lata, es decir, como propuesta de interpretación de la ley. En cualquier caso, incluso si se sostuviera que infringe la legalidad, debe tenerse presente que aquí se asume que ella debe ser entendida como garantía y límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

De acuerdo con lo señalado supra, el encabezado del artículo 196 bis de la Ley de Tránsito establece que, con el fin de determinar la pena aplicable al manejo en estado de ebriedad que provoca la muerte, o bien, lesiones gravísimas a otra persona, el tribunal respectivo no tomará en cuenta lo que disponen los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal.

Recordemos que estos últimos preceptos establecen reglas generales respecto de ponderación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, ya sea atenuantes o agravantes. Y que el hecho de excluir su aplicación -posibilidad que en el último tiempo también se ha extendido a otros grupos de delitos- implica la consagración de un “marco rígido” para la determinación de la pena a imponer, lo que se traduce en impedir rebajas o aumentos de grados.

Ahora bien, no son esas las únicas reglas que prevé el Código Penal chileno respecto de la ponderación de circunstancias modificatorias, lo que plantea la pregunta de si resultan o no aplicables las reglas contempladas en dicho cuerpo legal (distintas de las que consagran los artículos 67, 68 y 68 bis) a los supuestos de manejo en estado de ebriedad que causen la muerte o lesiones gravísimas.

En relación con esta materia, debe tenerse presente que las diversas regulaciones que han consagrado, con posterioridad a la Ley Nº 20.770, “marcos rígidos” para el establecimiento de la pena, no se caracterizan precisamente por su homogeneidad. En otras palabras, a pesar de que todas ellas restringen el margen de libertad que tiene el juez y excluyen la aplicación de las reglas generales acerca de ponderación de circunstancias modificatorias, lo hacen en cada caso con ciertas particularidades, que impiden hablar de un solo sistema rígido de imposición del castigo aplicable.

Lo que acabamos de señalar obstaculiza la posibilidad de realizar en forma segura, a partir de lo dispuesto en las otras regulaciones que establecen “marcos rígidos”, argumentaciones a contrario sensu en la identificación de las reglas de determinación de la pena que deben considerarse excluidas del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones gravísimas.

Por ejemplo, el artículo 17 B inciso segundo de la Ley sobre Control de Armas indica que “el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54 […] del Código Penal”. Algo similar establece el artículo 62 del Decreto Ley Nº 211, al indicar respecto del delito de colusión, que “[e]l tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal”.

El artículo 196 bis de la Ley de Tránsito no hace referencia alguna a los artículos 51 a ...

Prohibiciones Adicionales

No. El consumo en un vehículo está prohibido tanto para el conductor como para los pasajeros.

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