En Chile, es fundamental comprender qué gastos relacionados con vehículos son deducibles para efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos (SII) establece regulaciones claras sobre los gastos aceptados y rechazados, impactando directamente la salud financiera de las empresas.
Vehículos y el Crédito Fiscal
Se entenderá por vehículo todo medio de transporte de personas o cosas, que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos o privados.
Vehículos que permiten utilizar directamente el crédito fiscal
No existe limitación en cuanto al tipo de vehículo, sin embargo, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición y en los gastos necesarios para su mantención y funcionamiento, sólo en la medida en que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para estos efectos, se entenderá por “vehículo motorizado liviano” aquel vehículo con un peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos (Kg.), excluidos los de tres o menos ruedas; y por “vehículo motorizado mediano” aquel cuyo peso bruto vehicular es igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos.
Se entiende por “vehículo motorizado pesado” aquel destinado al transporte de personas o carga, por calles o caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.
Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en la adquisición, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición del vehículo, y/o en los gastos de mantención y funcionamiento, en la medida que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974 y cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Lo anterior, únicamente en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974.
Vehículos que no permiten utilizar directamente el crédito fiscal
Respecto de los contribuyentes señalados en el punto VI.A.2 precedente, los vehículos que no dan derecho a utilizar directamente el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son aquellos clasificados como automóviles, station wagons y similares.
Gastos Aceptados vs. Gastos Rechazados
En Chile, los gastos se clasifican en dos categorías principales: Gastos Aceptados y Gastos Rechazados. Conocer la diferencia entre estos es crucial para una correcta gestión contable.
Gastos Aceptados
Los gastos aceptados son aquellos que el SII permite deducir de la base imponible de una empresa. Esto significa que reducen el monto sobre el cual se deben pagar impuestos. En general, estos gastos deben estar directamente relacionados con la generación de ingresos.
Para que un gasto sea reconocido como aceptado por el SII, es necesario cumplir con ciertas pautas:
- Debe estar debidamente documentado con facturas o comprobantes que se ajusten a las normativas del SII.
- Debe tener una relación directa con el negocio que se está llevando a cabo.
- Debe estar contabilizado en la contabilidad de la empresa.
- Debe corresponder al periodo que se está declarando.
- Debe ser necesario para el funcionamiento de la empresa y para la generación de ingresos.
- Debe ser acorde a la naturaleza y el objetivo de la empresa.
- Debe estar pagado o adeudado pero comprometido para ser pagado.
Gastos Rechazados
Los gastos rechazados son aquellos que el SII no considera necesarios para la generación de renta y, por lo tanto, no se pueden descontar en la contabilidad. Algunos ejemplos comunes incluyen multas, ciertas donaciones y gastos personales sin relación con el negocio.
Un gasto será rechazado si no cumple con los requisitos del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si un gasto no encaja en los criterios principales establecidos por el SII, probablemente será rechazado.
Tratamiento de los Gastos de Vehículos
El inciso 1° del artículo 31 de la LIR permite deducir de la renta bruta, ciertos desembolsos, siempre que ellos cumplan determinados requisitos copulativos. El mismo artículo establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de vehículos, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo.
De no cumplirse con este requisito, procederá el rechazo del gasto, debiendo agregarse a la renta líquida tal importe, en conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la LIR.
Debe tenerse presente, además, que conforme lo establece expresamente el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, no son aceptados como gasto para efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando éste no sea el giro habitual de la empresa, aspecto que deberá acreditar el contribuyente en instancias de fiscalización. Lo anterior ha sido incluido en la última modificación del art. 21 de la Ley de la Renta, que en su inciso tercero del numeral iii) se reemplazó el concepto de habitualidad por el de universalidad, en cuanto al uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste.
Automóviles
La compra o arriendo de un auto puede ser un gasto aceptado si el vehículo se usa directamente en las operaciones de la empresa (como entregas, logística o servicios que requieren desplazamiento). Pero si el auto es para uso personal o no está vinculado a la actividad de la empresa, el gasto será rechazado.
Además, el SII considera el tipo de vehículo y el giro de la empresa antes de aceptarlo como gasto deducible.
Gastos Específicamente Regulados en el Artículo 31
La Ley incorporó una serie de modificaciones al inciso cuarto del artículo 31. Entre dichas modificaciones, se reemplazó el encabezado del inciso cuarto con el propósito de aclarar que la ley contempla gastos especiales los cuales, por su naturaleza, son deducibles, incluyendo casos donde se cumplen los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 y otros en que dichos requisitos no se cumplen pero igualmente son deducibles.
Intereses
Entre las modificaciones introducidas por la Ley al N° 1 del inciso cuarto del artículo 31, se eliminó la referencia a que no se permitía deducir los intereses y reajustes, pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera categoría. Esta eliminación es consistente con la definición de gasto necesario para producir la renta ya comentada, y tiene el propósito de permitir la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos utilizados en el financiamiento de bienes o actividades que tengan aptitud de generar rentas en el mismo o en futuros ejercicios o que se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.
Por su parte, conforme al párrafo segundo de este N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 (que no fue modificado por la Ley) los intereses y demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
Este párrafo fue agregado por la Ley N° 20.780, que entró en vigencia el 1° de octubre de 2014. Por lo anterior, a partir de la referida fecha, pueden ser deducidos como gastos los intereses y demás gastos financieros asociados a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas con el IDPC.
De este modo, cuando se pagan intereses por créditos destinados a la adquisición de los mencionados bienes, la ley califica anticipadamente que se trata de un gasto necesario para producir la renta y, por lo tanto, no se requiere que la necesidad del gasto sea acreditada o demostrada por el contribuyente.
Por último, en cuanto a la aplicación de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a los intereses, con la particularidad señalada en el párrafo anterior.
Impuestos Establecidos en las Leyes Chilenas
De acuerdo al N° 2 del inciso cuarto del artículo 31, se permite deducir como gasto los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de la LIR, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento.
Este número, que no fue modificado por la Ley, permite rebajar como gasto los impuestos establecidos por leyes chilenas, en la medida en que se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de la LIR, exceptuando de estos últimos el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de dicho texto legal.
Por ejemplo, constituirán un gasto deducible los siguientes impuestos:
- El impuesto territorial, a menos que proceda su utilización como crédito.
- El impuesto anual por las emisiones de compuestos contaminantes producidas por fuentes fijas, establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780.
- La contribución para el desarrollo regional establecida en el artículo trigésimo segundo de la Ley.
El crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) no constituye un gasto deducible como gasto necesario para producir la renta. En cambio, el IVA que le ha sido recargado en una operación podrá ser rebajado como gasto si el contribuyente no tiene derecho a crédito fiscal conforme lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Por último, en cuanto a la aplicación de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31, se hace presente que todos ellos aplican a los impuestos, considerando que se da por cumplido que el gasto es necesario cuando el impuesto está vinculado al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio.
Pérdidas del Negocio o Empresa
La Ley incorporó los párrafos segundo, tercero y cuarto en el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31, siendo relevante distinguir someramente las hipótesis que contienen. En efecto, y sin perjuicio que serán analizados con detalle más adelante, en lo fundamental se regula la situación de la deducción como gasto de:
- El costo tributario de ciertos bienes de uso o consumo cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos (párrafo segundo).
- La entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos entregados a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes (párrafo tercero).
- En conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.920, que establece el marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores (párrafo cuarto).
Conforme lo anterior, es importante precisar que la regla que sanciona la “destrucción voluntaria” de bienes con la tributación de impuesto único dispuesta en el artículo 21 sólo se aplica al caso establecido en el párrafo cuarto del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31. Esto es, sólo en caso de “materias primas, insumos o bienes procesados o terminados”, que:
- Estén sujetos a las disposiciones de la Ley N° 20.920.
- Estén en condiciones de ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos segundo y tercero del mismo N° 3 (“puedan” ser entregados).
- El contribuyente destruye en forma voluntaria, en lugar de entregarlos gratuitamente.
En consecuencia, cumpliendo las instrucciones administrativas para su deducción como gasto, la destrucción de bienes de uso o consumo cuya comercialización se ha vuelto inviable (párrafo segundo) y especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos (párrafo tercero), no se sanciona con el impuesto único del artículo 21 en la medida que dichos bienes o productos no califiquen como materias primas, insumos o bienes procesados o terminados conforme a la Ley N° 20.920 a que alude el párrafo cuarto del N° 3 del artículo 31.
Deducción del costo de ciertos alimentos, productos o materiales
La Ley agregó los párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, en el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31, reconociendo como gasto necesario para producir la renta el valor de costo para fines tributarios de ciertos productos cuando su comercialización se ha vuelto inviable, cumpliendo los requisitos y condiciones que señala la ley.
Conforme al párrafo segundo del N° 3, las empresas elaboradoras, importadoras, comercializadoras y distribuidoras de alimentos y de los bienes y productos que se señalan a continuación en el punto 3.3.1.1., que constituye una lista no taxativa, que hubieran perdido su valor comercial dificultando o haciendo imposible su comercialización, podrán deducir como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas por el castigo con cargo a resultado del valor de costo de dichos bienes y productos de acuerdo al artículo 31 N° 3, cuando en cumplimiento de los requisitos indicados en esta circular, se entreguen de manera gratuita a una institución sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su utilización y/o consumo.
Atendido que los bienes deben ser aptos para su utilizacion y consumo, el contribuyente podría destruirlos - conforme las reglas generales - en lugar de entregarlos gratuitamente en caso que su entrega genere algún riesgo en su utilización o comsumo. Tal podría ser el caso de productos lácteos o cárneos, con vencimiento inminente, que no pueden, sin culpa o negligencia, entregarse de modo gratuito para su uso o consumo (esto es, productos que carecen de inocuidad alimentaria, por ejemplo).
Productos que pueden ser castigados por pérdida de su valor comercial
- Alimentos aptos para el consumo humano
- Productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza
- Pañales en todas sus formas o presentaciones
- Jabones líquidos destinados exclusivamente al aseo personal
- Jabones solidos destinados exclusivamente al aseo personal
- Champúes
- Bálsamos acondicionadores
- Dentífricos
- Colutorios o enjuagatorios bucales
- Desodorantes
- Antiperspirantes
- Productos para rasurar la barba y para después de rasurarla
- Talcos
- Toallas higiénicas femeninas
- Papel higiénico
- Productos de papel tissue de aseo personal
- Colonias
- Lociones
- Cicatrizantes, hidratantes, humectantes y protectores solares para el cuidado de la piel
- Alimentos para mascotas
- Libros
- Artículos escolares
- Ropa
- Juguetes
- Materiales de construcción
Cabe señalar que dicho listado no es taxativo, toda vez que la norma permite incluir otros bienes de uso o consumo cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Al respecto, se precisa que, entretanto no se dicten las señaladas resoluciones, los contribuyentes que actualmente entregan sus productos en forma gratuita en virtud de instrucciones previas de este Servicio, podrán continuar efectuando dichas entregas y aprovechar el tratamiento tributario dispuesto en el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31.
Requisitos para el castigo con cargo a resultados
Para que las empresas elaboradoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras de los productos indicados puedan acogerse a las nuevas disposiciones del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Pérdida de valor comercial de los productos:
Los productos, no obstante estar aptos para el uso o consumo humano, deben haber experimentado una pérdida de su valor comercial que dificulta o hace inviable su comercialización, generada por la proximidad de su vencimiento, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conserven sus condiciones para el consumo o uso según corresponda. Por ejemplo:
- El etiquetado, rotulación, empaque, envoltorio o envase, presenta algún desperfecto o falla menor en su presentación (descolorido, gastado, manchado, impresión corrida u otro leve desperfecto) que no incide en una abertura o desagarro del envase ni en una alteración de la calidad del producto.
- El producto se encuentra próximo a su fecha de vencimiento, pero en condiciones aptas para el consumo humano.
- La entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticas de uso humano no debe cumplir las condiciones exigidas en los dos numerales anteriores, toda vez que para los fines de sujetarse al tratamiento tributario en comento dichas especialidades y productos deben encontrarse autorizadas por el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine.
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Los productos deben ser entregados gratuitamente por la empresa que los elabora, importa, distribuye o comercializa a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo final por personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, debidamente habilitada para recibir dichos productos.
Este requisito también se cumple cuando los productos son entregados a una entidad sin fines de lucro, que a su vez los distribuye a otra(s) institución(es) sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su uso y/o consumo final.
Tanto las instituciones sin fines de lucro que reciban los productos para su entrega directa a personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad como aquellas que los distribuyan a otras instituciones para el mismo fin, deben estar inscritas en el registro de instituciones sin fines de lucro distribuidoras y/o receptoras de productos cuya comercialización se ha vuelto inviable y extender a la empresa elaboradora...
Preguntas Frecuentes
A continuación, se presentan algunas preguntas frecuentes que pueden surgir al considerar los gastos de vehículos y su deducibilidad.
- ¿Cuáles son los requisitos para que un gasto sea aceptado por el SII? Un gasto es aceptado por el SII si es necesario para generar ingresos, está debidamente documentado (factura o boleta), es razonable en monto, tiene relación directa con la actividad de la empresa y no está expresamente rechazado por la ley.
- ¿Qué tipos de gastos se consideran aceptados por el SII? Son aquellos necesarios para generar ingresos, como arriendo, sueldos, insumos, publicidad y servicios básicos.
- ¿Puedo incluir viáticos o gastos de viaje como gasto aceptado? Sí, pero deben estar justificados y relacionados con la actividad de la empresa.
- ¿Los sueldos del dueño de la empresa son un gasto aceptado? Depende. Si tiene contrato y cotizaciones previsionales, sí. De lo contrario, puede considerarse retiro de utilidades.
- ¿Cómo debo justificar un gasto aceptado? Con documentación tributaria válida, como facturas, boletas o contratos, según corresponda.
- ¿Un gasto debe pagarse con transferencia o vale efectivo para ser aceptado? No es obligatorio, pero es recomendable que quede rastro del pago.
- ¿Qué gastos no se pueden deducir? Aquellos que no están relacionados con la actividad del negocio, como gastos personales, multas o impuestos.
- ¿Qué pasa si incluyo un gasto rechazado en mi contabilidad? Podrías enfrentar ajustes tributarios, multas o recargos por parte del SII.
- ¿Cómo puedo saber si un gasto será rechazado? Revisa la normativa del SII y asegúrate de que el gasto sea necesario, documentado y proporcional al negocio.
- ¿Los gastos rechazados pueden generar impuestos adicionales? Sí.
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