Horas de Conducción Semanales: Normativa en Chile

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En Chile, la normativa laboral establece criterios específicos sobre las pausas y descansos que deben respetar los choferes para garantizar su bienestar y la seguridad en las vías. Estas regulaciones son fundamentales para prevenir la fatiga y asegurar la salud de los conductores.

Jornada Laboral y Descansos

La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. De igual norma aparece que el legislador ha distinguido entre tiempos de descanso y de espera, tanto a bordo, tierra o en el lugar de trabajo, estableciendo que ellos no serán imputables a la jornada laboral de dichos dependientes.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública.

Según la normativa laboral chilena, un chofer puede manejar un máximo de 10 horas diarias, distribuidas en un tiempo de 8 horas continuas y 2 horas adicionales, siempre que se respeten los descansos correspondientes. De acuerdo a la legislación, después de una jornada de 8 horas continuas, el chofer debe tener al menos un descanso de 30 minutos. Este descanso es crucial para asegurar que el conductor pueda retomar su labor en condiciones óptimas.

Tiempos de Espera

Aparece asimismo, que el legislador ha fijado la base de cálculo de los tiempos de espera, precisando que ella no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, como también, que ha fijado un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales por tal concepto.

Los tiempos de espera son periodos en los que el chofer debe estar disponible para el empleador sin realizar labor, pero necesitando su presencia para iniciar, reanudar o terminar sus labores. Estos tiempos son imputables a la jornada de trabajo. La Ley Nº 19.818 modificó el artículo 25, estableciendo que los tiempos de espera se imputan a la jornada de trabajo desde el 1º de septiembre de 2002. Las actividades durante estos tiempos incluyen alistar la carga, vigilar el camión y la carga, y preparar documentación.

Según el artículo 25 bis del Código del Trabajo, los tiempos de espera no son parte de la jornada laboral y deben ser compensados con un pago mínimo proporcional a 1,5 ingresos mínimos mensuales. Estos tiempos se refieren a los periodos en que el chofer está a disposición del empleador sin realizar labores, pero debe estar presente para iniciar, reanudar o terminar su trabajo. La normativa establece una jornada complementaria de 88 horas mensuales para las esperas.

Legislación y Dictámenes

Precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, este Servicio fijó el sentido y alcance, entre otros, del artículo 25 bis del Código del Trabajo, destacando que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.271, que como ya se expresara, lo incorporó a dicho cuerpo legal, aparece que el tiempo o límite mínimo de 21 días dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria del mencionado personal tuvo su origen en una indicación introducida por el Ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo manifestado, tanto por el Sr. Ministro del Trabajo, como por el Sr. Subsecretario del Trabajo de la época, contó con el amplio acuerdo de los representantes del sector -empleadores y trabajadores del transporte- por lo que su legitimidad implicó su rápida y unánime aprobación por el Senado.

La Ley Nº20.271 establece una jornada ordinaria de 180 horas mensuales para estos trabajadores, excluyendo tiempos de descanso y espera. Además, se introducen los artículos 25 bis y 26 bis, que regulan específicamente la jornada de choferes de carga terrestre interurbana y de transporte rural colectivo de pasajeros, respectivamente. Estos artículos incluyen disposiciones sobre descansos mínimos, tiempos de conducción y la obligación de contar con una litera adecuada para el descanso a bordo del vehículo.

En efecto, de acuerdo a la normativa que los regula, los señalados tiempos de espera y descansos responden a diversas causas y tienen una naturaleza jurídica y forma de pago diferente, circunstancias que permiten afirmar que no resulta jurídicamente procedente imputar los primeros a los segundos y viceversa.

Obligación de Litera

En el dictamen se señalan los "tiempos de espera" y la obligación de que los camiones de carga terrestre interurbana cuenten con litera para el descanso de los choferes, según el artículo 25 del Código del Trabajo. La obligación de contar con litera está condicionada a que el descanso se realice total o parcialmente a bordo del vehículo, asegurando un descanso efectivo para los choferes.

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