El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Hipermercados Tottus SA a pagar una indemnización total de $6.000.000 por el robo de vehículo desde los estacionamientos de local de la cadena en Quilicura.
A continuación, la resolución afirma que, la doctrina y la jurisprudencia comparada admiten, cada vez con menos reservas, que cuando existe un grupo de contratos caben acciones indemnizatorias contractuales dirigidas por un demandante contra un demandado que, entre ellos, no celebraron contrato alguno. (López Santa María, obra citada, pag. 312).
En el mismo sentido, el profesor Carlos Pizarro Wilson, refiriéndose a la conveniencia de adaptar el principio del efecto relativo de los contratos a las necesidades actuales del Derecho, señala que debe otorgarse al tercero perjudicado el derecho si en razón del vínculo que existe entre dos o varios contratos, la víctima del daño al ser parte de alguno de los contratos que forman la cadena, pero que tiene la calidad de tercero respecto de aquel cuyo incumplimiento le genera un daño, se debe admitir que el deudor que incumplió su obligación debe responder respecto de la víctima según las reglas de la responsabilidad contractual.
De esta manera, el deudor que no cumplió sus obligaciones tendrá un régimen de responsabilidad idéntico en relación a su contratante directo y al contratante de su contratante. (Pizarro Wilson, Carlos El efecto relativo de los contratos: partes y terceros, en El Código Civil de Chile (1855-2005), trabajos expuestos en el congreso internacional celebrado para conmemorar su promulgación (Santiago, 3 de junio de octubre de 2005), Ed.
Asimismo, existen varios fallos de tribunales que confirman que los estacionamientos son parte del servicio principal de la empresa; que actúan como un factor de atracción para los clientes que les asegura un acceso fluido y cómodo a los locales comerciales.
Respecto a los estacionamientos, la misma Corte Suprema ha avalado este criterio en otros fallos señalando que "los estacionamientos son parte del servicio principal y los consumidores no los elegirían de no contar con estos espacios. Es como si un supermercado cobrara por el uso del carro, las góndolas y las bolsas o en un restaurante le cobraran por usar los vasos, los tenedores o sillas. Se entiende que es parte del servicio y en el caso de los estacionamientos, las empresas están obligadas por la Ley".
Asimismo, recordó que "las empresas tienen la obligación de tomar todas las medidas para que el vehículo no sufra daños o robos, y eso no puedeser un argumento para el cobro. El consumidor tiene derecho a un consumo seguro, se traté de estacionamientos gratuitos o pagados".
C.- Asimismo, se hecho frecuente el robo de vehículos al interior de los mismos establecimientos de comercio, desconociendo éstos a priori toda responsabilidad en los hechos, siendo posteriormente, y luego de varios años, condenados por la justicia en fallos que ha sentado jurisprudencia unánime sobre su responsabilidad civil.
Naturaleza Jurídica del Contrato de Estacionamiento
Cuando alguien estaciona un vehículo en cierta ciudad o fuera de ella, ello puede dar origen a infinidad de contratos innominados y de relaciones jurídicas totalmente diferentes, que dependen del lugar elegido.
No es una misma figura la que permite llenar de contenido un contrato de estacionamiento de vehículos en el ámbito del Derecho. El contrato puede ser gratuito, oneroso, temporal, real, permanente, en lugar determinado o indeterminado, con reserva de plaza previamente acordada o sin ella, mercantil, ajustado al Derecho del consumidor o civil, etcétera.
El lugar en que se estaciona puede ser público o privado, en un "mall", tienda o almacén, hotel, aeropuerto, playa, calle, clínica, hospital, entre otros.
Sin perjuicio de todas las figuras posibles, en este trabajo nos preocuparemos de una de las tantas combinaciones posibles de relación jurídica que en la práctica pueden darse: la los estacionamientos proveídos por empresas de bienes y servicios, sean ellos gratuitos o no.
Contrato de estacionamiento celebrado entre particulares
El contrato de estacionamiento celebrado entre particulares es propiamente tal una acto que se celebra bajo las normas del contrato de arrendamiento del Código Civil.
El arrendatario de un lugar para estacionarse en los términos señalados es mero tenedor del lugar que ocupa, que usa y goza. La mayoría de las veces no hay documentación de respaldo ni contratos que prueben la existencia de estos arriendos.
La perfección de este contrato es claramente consensual. Si ingresa o no el vehículo al estacionamiento, no resulta ser relevante en el proceso de formación del contrato.
Visto así, las obligaciones de conservación y custodia propias de este contrato sólo surgen si el vehículo queda al cuidado del arrendador[3].
La obligación de vigilar y custodiar que va implícita en el contrato de estacionamiento celebrado entre privados resulta ser de menor intensidad, porque generalmente hay libre acceso al espacio que ocupa el vehículo, sin ningún control de acceso al recinto o en menor grado, y ello por dos razones: i) de la salida o entrada del lugar en donde se encuentra el vehículo, de ordinario se facilita clave o control de acceso al arrendatario, sobre todo si de edificios o copropiedades inmobiliaria se trata; y ii) cualquier copropietario o a quien se haya autorizado por alguno de éstos, pueden ingresar al lugar sin mayor escrutinio[4].
Contrato de estacionamiento en la vía pública y en un taller mecánico
Distinto del anterior es el estacionamiento de un vehículo en la vía pública o calle.
Si se deja un automóvil en un taller de reparaciones no cabe sino calificar de obligación accesoria al servicio de reparación del vehículo el de estacionamiento en el taller. En efecto, la función principal es la de reparar el vehículo, lo que claramente se circunscribe, a nuestro entender, a la figura del contrato de arrendamiento y, más propiamente, en los contratos para la confección de una obra material de los artículos 1996 y siguientes CC.[8].
Ahora bien, creemos que las normas anteriores sólo pueden tener un carácter supletorio de acuerdo a la propia Ley Nº 19.946 del consumidor y lo señalado en el artículo 1 Nº 6. Este contrato se debe regir por los artículos 3, letras d) y e), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496.
Heterogéneo a los antes desarrollados es el estacionamiento en un servicio hotelero, sin perjuicio de que pudiera estimarse que en tal caso concurriría una relación que pudiera enmarcarse dentro de las de protección al consumidor.
No obstante, las normas del artículo 2241 ss. CC. nos dan reglas claras respecto de este tipo particular de contrato de estacionamiento, que al menos tienen un carácter supletorio[9].
Experiencia comparada
En los contratos de estacionamientos en legislaciones comparadas, y que se rigen por el Código Civil en su caso, estamos frente una responsabilidad que puede estimarse ex recepto o agravada. Como se puede apreciar en el contrato de depósito la guarda y custodia son esenciales y por extensión especialmente en el que se celebra con hoteleros, moteles u hostales.
Ante la gran cantidad de diferentes figuras jurídicas posibles analizadas hasta este punto, el Derecho comparado aporta algún tipo de síntesis o visión ecléctica.
Por la naturaleza de las prestaciones estamos ante un contrato, el de estacionamiento entre particulares que se asemeja al depósito civil, pero retribuido, ya que se reciben vehículos en un establecimiento donde, además, se les guarda y se ejerce sobre los automóviles un control directo.
El Contrato de Estacionamiento en la "Ley del Consumidor"
Los lugares de estacionamiento que se rigen por la "Ley del consumidor" están permanentemente destinados y abiertos al público, en horarios prefijados continuos o discontinuos y en ellos a veces, incluso, se puede llegar a disponer del automóvil por parte de los dependientes del negocio.
El Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada a pagar una indemnización total de $5.841.000 por concepto de daño emergente, a cliente que sufrió el robo de su automóvil desde los estacionamientos de local de Cerrillos, en marzo de 2020.
El fallo señala que, la actora hace consistir el ilícito civil de la demandada en la falta en su deber de custodia y de seguridad que esta otorga a sus clientes en el estacionamiento de su establecimiento comercial, en el cual sufrió el robo del vehículo. Por tanto, corresponde determinar si dentro de las obligaciones de la demandada se encuentra la de vigilar y resguardar la seguridad de los estacionamientos.
La resolución agrega que, sobre esta obligación, existe nutrida jurisprudencia respecto a que el deber legal de proporcionar estacionamientos a los clientes, no se agota con poner a disposición del público el lugar físico, sino que va acompañada de otros deberes implícitos que le son inherentes, como la adopción de medidas para una adecuada y segura circulación, o la adopción de medidas de seguridad que tiendan a evitar hechos delictivos sobre los vehículos de los usuarios, debiendo adoptar medidas de defensa eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento dañoso o sus consecuencias.
Añade que además dichas instalaciones forman parte de la estructura del supermercado entendiéndose como un todo de tal manera que debe considerarse dentro de la esfera de protección de la demandada, debiendo esta, en consecuencia, velar por la vigilancia y seguridad del estacionamiento.
Para el tribunal, si bien la demandada esgrimió contar con todas las medidas de seguridad destinadas a cumplir con cualquier obligación que le sea exigible respecto a sus clientes, particularmente, con guardias de seguridad y cámaras destinadas para ello, no rindió prueba alguna tendiente a acreditar dichas circunstancias y, en cualquier caso, de ser efectivas, las medidas adoptadas fueron deficientes resultando el robo del vehículo desde sus dependencias.
El fallo concluye que en cuanto a la alegación de la demandada que el hecho ilícito sería resultado de un actuar de terceros, dicha circunstancia no implica que quede liberada de responsabilidad, como pretende esta última, toda vez que el deber de cuidado comprende una función garante cuál es evitar precisamente delitos de terceros. Pues, es del caso que el robo se produjo precisamente por la negligencia de la demandada que no vigiló adecuadamente sus dependencias.
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