El presente análisis se centra en la praxis judicial respecto a la denuncia modelo de apropiación indebida de vehículo en España. Se examina el artículo 269 bis del Código Penal chileno (en adelante, “CP”) y se advierte que los tribunales, salvo contadas excepciones, no controvierten la tipicidad de la conducta en la que no existió el hecho denunciado por quien se presentó como víctima o testigo.
Esta situación se manifiesta en diversos contextos, incluyendo denuncias en el ámbito de violencia intrafamiliar, delitos sexuales y delitos contra la propiedad. Esta constatación plantea dos problemas principales que no encuentran una respuesta clara en la literatura nacional.
Problemas Centrales en la Interpretación Judicial
El primero se relaciona con el presupuesto típico de “aportación” de antecedentes falsos, cuestionando si la denuncia se subsume en el verbo “aportar”, dado que es un acto formal que inicia el procedimiento, según el artículo 172 del Código Procesal Penal chileno (en adelante, “CPP”). El segundo problema se refiere al esclarecimiento del “hecho punible”, enfatizando la interpretación sistemática de los delitos previstos en el parágrafo § 2 bis del Título Sexto del Libro Segundo del CP, donde solo el artículo 269 ter CP contempla una referencia expresa a la conducta obstructiva que impide establecer la “inexistencia de un delito”.
A partir de estos cuestionamientos, el objetivo de este trabajo es proponer una lectura crítica a la praxis judicial. Se sostiene una interpretación restrictiva de ambos presupuestos típicos, contraria al razonamiento de los tribunales, promoviendo la atipicidad de aquellas denuncias como obstrucción grave a la investigación. Se enfatiza que la conducta típica de “aportación” de antecedentes falsos debe incidir en una investigación ya iniciada.
Características de las Sentencias Condenatorias
Es crucial exponer las principales características de las sentencias que han castigado las denuncias de delitos inexistentes como obstrucción grave a la investigación, lo que permitirá identificar los problemas subyacentes a la interpretación de los tribunales. El estudio comprende la revisión y sistematización de sentencias desde el 2005 hasta la fecha, tanto de cortes de apelaciones como de tribunales de juicio oral en lo penal y, principalmente, de juzgados de garantía. Se han considerado incluso sentencias de procedimientos abreviados y procedimientos simplificados con admisión de responsabilidad, por cuanto permite dar cuenta del consenso de los intervinientes y de la falta de divergencia por parte de los tribunales sobre esta materia.
Limitaciones del Tipo Penal
En términos generales, la revisión de sentencias pronunciadas respecto del artículo 269 bis CP evidencia que un número importante de absoluciones en juicios orales se fundan no solo en consideraciones probatorias, sino también en limitaciones del tipo penal que no están presentes en otros delitos vinculados con la Administración de Justicia y con el proceso penal. Estas sentencias subrayan que no basta la sola constatación de haberse obstruido una investigación. Para entender lesionado el bien jurídico protegido, debe acreditarse tanto que dicha conducta obstructiva incide en el iter investigativo dirigido por el Ministerio Público como que aquello afectó gravemente el esclarecimiento del hecho punible o la determinación de los responsables.
Estas limitaciones del tipo penal han gravitado en los casos de pluralidad de autores y partícipes, que en sí plantean problemas complejos de imputación que deben armonizarse con la relevancia o entidad del aporte que exige el artículo 269 bis CP. Si, en cambio, el análisis se centra en las denuncias de delitos inexistentes, se advertirá que aquella perspectiva restrictiva y característica del juicio contradictorio contrasta con este grupo de casos que concentran las decisiones condenatorias. Estas sentencias se caracterizan porque “denunciar” la comisión falsa de un delito se subsume en el verbo rector “aportar” y el elemento normativo “hecho punible” comprende hechos inexistentes, pero que, conforme al artículo 172 CPP, revisten carácter de delito.
Diversas condenas en procedimientos abreviados y en procedimientos simplificados con admisión de responsabilidad dan cuenta de denuncias de delitos inexistentes conforme con una interpretación del tipo penal presente desde el 2005 y compartida en gran parte de los tribunales del país. Incluso, esta lectura del tipo penal está implícita en las sentencias absolutorias antes citadas, ya que aquellas fundan la decisión en razones diversas a la falta de configuración del verbo “aportar” y el “hecho punible”.
Características Relevantes de la Praxis Judicial
En esta praxis judicial pueden advertirse algunas características relevantes que, por razones metodológicas, es necesario tener presente previo al examen de los presupuestos típicos cuestionados:
- Primero, que todos estos casos se iniciaron por denuncias.
- Segundo, que estas denuncias se refirieron a hechos punibles inexistentes.
- Tercero, que se instrumentalizó el proceso penal con fines diversos.
- Finalmente, que estas sentencias no fundamentan la subsunción de las conductas como obstrucción grave a la investigación.
Inicio del Proceso Penal por Denuncia
La primera característica de estas sentencias es que el proceso penal se inició por la denuncia de quien se presentó como víctima o testigo. Por tanto, no se trata de investigaciones ya iniciadas que durante su ejecución se hayan obstruido mediante la aportación de antecedentes falsos, como ocurre, por ejemplo, en las declaraciones de testigos que se atribuyen responsabilidad para encubrir a un tercero o sindican como partícipe a un inocente; que agravan o atenúan el delito investigado por el Ministerio Público; que cambian su declaración en el juicio oral; o en las detenciones efectuadas en el contexto de accidentes de tránsito, en que los copilotos, para encubrir al conductor que manejaba en estado de ebriedad, manifiestan a los funcionarios policiales que ellos conducían el vehículo colisionado o volcado. Lo que distingue a estos casos es que, previo a la intervención del imputado, los órganos encargados de la persecución penal ya tenían conocimiento del hecho que revestía carácter de delito.
Asimismo, la revisión revela un criterio para distinguir dos subgrupos de casos, según si la denuncia fue o no confirmada o complementada con posterioridad mediante una nueva declaración. Así, en la mayoría de las condenas puede observarse que la denuncia fue la única información proporcionada por la supuesta víctima o testigo a los funcionarios policiales. En otro grupo de casos se advierte que la denuncia sí fue complementada por otras declaraciones posteriores realizadas durante la investigación, ya sea para confirmar la misma o agregar nuevos antecedentes.
Inexistencia del Hecho Punible
La segunda característica de la praxis judicial consiste en que lo denunciado no se refirió a un hecho punible real, sino a uno total o parcialmente inexistente. En el primer grupo se incluyen los casos en que, más que los aspectos accidentales de una conducta delictiva, fue el hecho mismo el que no existió. Por ejemplo, no hubo robo con intimidación porque a nadie se intimidó, ni se sustrajeron los bienes muebles declarados, etc. Esto es lo que se observa en el mayor número de sentencias analizadas, como en la STOP de Santiago (4°), RIT 283-2010, en que las lesiones sufridas en un accidente de tránsito fueron atribuidas a la violencia del supuesto asaltante para así revestir de veracidad la denuncia del robo. En rigor, solo en estos casos de ausencia de hecho material puede hablarse de hechos punibles inexistentes. Por su parte, en el segundo grupo se incluyen aquellas denuncias en que la falsedad solo recayó en la figura agravada o calificada, pero el hecho base es real. Si, por ejemplo, se denunció la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, lo inexistente fue la violencia o la amenaza, mas no la sustracción.
Intencionalidad Subyacente a la Denuncia
La tercera característica relevante de las sentencias analizadas consiste en que a la denuncia subyace una intencionalidad, explicitada o no, que es diversa a la sola puesta en conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito. Por su parte, lo que se advierte en el caso de las denuncias de delitos contra la propiedad inexistentes es similar. Acá también se subsumen conductas que iniciaron la persecución penal para perjudicar a un inocente, pero, además, se aprecia la intención de instrumentalizar el proceso para simular o aparentar la configuración de un delito con fines ulteriores, tales como el de apropiación indebida o de estafa, o bien como autoencubrimiento.
Así, en primer lugar, pueden distinguirse casos en que la presentación de estas denuncias, en especial aquellas referidas a lesiones o robos inexistentes, conllevó que la investigación se dirigiera contra una persona determinada, incluso sujeta a prisión preventiva en muchas de ellas. En segundo lugar, debe observarse cierta relación con conductas de simulación de delito como iniciación indebida del proceso penal, sancionadas en otras legislaciones, por ejemplo, la española o la italiana. En nuestro país, en cambio, predominan las denuncias de robos inexistentes que no identifican a los autores y que se presentan para apropiarse de dinero o mercadería pertenecientes a los empleadores de los denunciantes, o para estafar a la contraparte con la que se mantiene un vínculo contractual.
Dos observaciones pueden formularse al respecto. La primera consiste en que no puede descartarse en otros casos una modalidad defraudatoria diversa o, incluso, el autoencubrimiento, aunque estos no siempre se expliciten en las sentencias. La segunda, por su parte, precisa que esas denuncias igualmente pueden afectar a una persona concreta, aunque entre el denunciante y la persona detenida no mediase una motivación abyecta, como la venganza.
Falta de Cuestionamiento a la Subsunción en el Artículo 269 bis CP
Un último aspecto que debe destacarse es que en las sentencias revisadas no hay cuestionamiento a la subsunción de las denuncias descritas en el artículo 269 bis CP. Esta falta de cuestionamiento incide en la fundamentación de las sentencias, ya que no hay pronunciamientos explícitos por parte de los tribunales de los que pueda colegirse un razonamiento jurídico concreto y asentado. Así, en las sentencias dictadas en juicios orales ordinarios y simplificados se ha enfatizado que el tipo penal no castiga toda conducta obstructiva, sino solo aquella que ha conducido al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación y que la han afectado gravemente. Sin embargo, esta comprensión restrictiva no alcanza al verbo “aportar”, incluso en las sentencias absolutorias, ya que se entiende configurado este elemento del tipo penal con la sola presentación de la denuncia falsa, aunque sin explicitar los argumentos de tal interpretación. La restricción tampoco llega al elemento normativo “hecho punible”, que, sin desarrollo argumentativo alguno, comprendería los hechos inexistentes.
Por su parte, tratándose de las sentencias dictadas en procedimientos abreviados y en procedimientos simplificados con admisión de responsabilidad, es interesante advertir que no solo estos presupuestos típicos son admitidos sin controversia, sino que el déficit de la subsunción se extiende también a otros requisitos del tipo penal que ya se han relevado anteriormente, esto es: que la aportación de antecedentes falsos conduzca al Ministerio Público a omitir o realizar actuaciones de la investigación y que esto obstruya gravemente el esclarecimiento del hecho punible o la determinación de sus responsables. En definitiva, en ambos casos se trata de conductas en las que no se aprecia con claridad el sustento jurídico del consenso entre los intervinientes ni el fundamento de la decisión del tribunal, para estimar configurado en tales casos el delito de obstrucción grave a la investigación.
Análisis Específico del Verbo "Aportar"
La tipicidad de la denuncia no es cuestionada por los tribunales y esto se refleja en la fundamentación de las sentencias. Aquellas dictadas en juicios orales carecen tanto de un análisis específico del verbo “aportar” como de referencias doctrinales. Tampoco consideran la normativa procesal que delimita la etapa investigativa de las formas en que esta puede iniciarse formal o materialmente. Esto se replica en las sentencias condenatorias que corresponden a la justicia penal negociada, que, como tales, en la práctica están desprovistas de la exigencia de alcanzar el mismo estándar de motivación que en el juicio oral contradictorio. Solo la STOP de Antofagasta, RIT 365-2017, propone una solución diversa. Sin embargo, la praxis judicial soslaya cada una de estas consideraciones. Esto se aprecia incluso en el resto de las sentencias absolutorias, pues han sustentado su decisión en el cuestionamiento a otros requisitos del tipo penal objetivo, como la imputación del resultado a la conducta obstructiva o la ponderación de su entidad. Para los tribunales basta que exista una investigación en curso, sin reparar en quién inició la misma, ni tampoco en el momento en que se verificó la conducta obstructiva.
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