Se entenderá por vehículo todo medio de transporte de personas o cosas, que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos o privados.
Crédito Fiscal y Vehículos
Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Lo anterior, únicamente en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974.
Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en la adquisición, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición del vehículo, y/o en los gastos de mantención y funcionamiento, en la medida que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974 y cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Vehículos y el Crédito Fiscal
Respecto de los contribuyentes señalados en el punto VI.A.2 precedente, los vehículos que no dan derecho a utilizar directamente el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son aquellos clasificados como automóviles, station wagons y similares.
El mismo artículo establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de vehículos, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo.
De no cumplirse con este requisito, procederá el rechazo del gasto, debiendo agregarse a la renta líquida tal importe, en conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la LIR5.
Por otra parte, la depreciación que se efectúe respecto de estos automóviles, station wagons y similares, no puede tampoco considerarse tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a la renta líquida, siempre que, como lo establece el artículo 33 N°1 de la LIR, hubiese disminuido la renta líquida.
Atendido que la depreciación no cumple con el requisito establecido en el numeral i. del inciso primero del artículo 21 de la LIR, al no tratarse de un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, no se afectará con el impuesto que establece esta disposición legal.
Debe tenerse presente, además, que conforme lo establece expresamente el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, no son aceptados como gasto para efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando éste no sea el giro habitual de la empresa, aspecto que deberá acreditar el contribuyente en instancias de fiscalización.
Lo anterior ha sido incluido en la última modificación del art. 21 de la Ley de la Renta, que en su inciso tercero del numeral iii) se reemplazó el concepto de habitualidad por el de universalidad, en cuanto al uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste.
Vehículos Usados: Definición y Exenciones
Para los fines previstos en el artículo 12, letra A, N° 1 se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de «usados» cuando han sido transferidos al consumidor final y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos o de empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo.
El nuevo texto del presente artículo viene a reglamentar el concepto de “vehículo usado” para efectos de la exención del artículo 12, letra A, N° 1 de la ley.
Por medio de esta modificación, en lo relevante, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de «usados» cuando han sido transferidos al consumidor final, entendiendo por tales a quienes hayan adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado Impuesto al Valor Agregado, o que habiendo soportado el impuesto, no hayan tenido derecho a utilizar el crédito fiscal.
Resulta importante señalar que la norma no establece dos requisitos copulativos al señalar que los vehículos pasan a ser usados cuando “han sido transferidos al consumidor final y no son de propiedad, por tanto” de determinados contribuyentes.
Con dicha expresión la norma busca enfatizar el elemento central, que es la transferencia a un “consumidor final”, haciendo presente que como consecuencia de ello (“por tanto”), dichos bienes, como es natural, saldrán de la propiedad del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos, empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo u otros tales como empresas de leasing, ámbitos en los cuales, por regla general, se estará en presencia de vehículos nuevos.
También cabe tener presente que la calidad de “nuevo” no renace. Lo anterior implica que un vehículo que pasa a tener la condición de “usado” mantendrá sin alteración dicha calidad en lo sucesivo.
Por tanto, por ejemplo, si un vehículo motorizado adquirido “nuevo” y que forma parte del activo inmovilizado de una empresa de transporte de carga es vendido -afecto a IVA, por aplicación del artículo 8 letra m) de la ley- a una empresa concesionaria que se dedica a la compraventa de vehículos, dicho vehículo seguirá teniendo la calidad de “nuevo”, por no tener esta última la calidad de “consumidor final”, y no siéndole, por tanto, aplicable la exención establecida en el artículo 12, letra A, N° 1 de la ley a la posterior venta que haga la concesionaria.
Por el contrario, si un vehículo motorizado adquirido “nuevo” y que forma parte del activo inmovilizado de una empresa acogida al régimen de tributación simplificada de la letra A del artículo 14 ter de la LIR, es vendido cumpliendo con las condiciones establecidas en el segundo inciso de la letra m) del artículo 8 de la ley, a una empresa concesionaria que se dedica a la compraventa de vehículos, pasará a tener la calidad de “usado”, por cuanto dicha empresa no soportó IVA al comprar, por tratarse de una operación no gravada con dicho impuesto, y siendo por ello, conforme al Reglamento, un “consumidor final” para estos efectos.
Las posteriores ventas que efectúe el concesionario o los sucesivos adquirentes se encontrarán exentas por aplicación de la exención establecida en el artículo 12, letra A, N° 1 de la ley.
En otro caso, un vehículo “nuevo” pasará a tener la calidad de “usado”, por ejemplo, si es adquirido por una empresa de transporte de pasajeros, ya que en su adquisición aquella no tuvo derecho a crédito fiscal por aplicación del artículo 23 N° 2 de la ley y siendo, conforme al Reglamento, un “consumidor final” para estos efectos.
Lo mismo ocurre respecto de vehículos que fueron adquiridos con anterioridad a la modificación del presente artículo, en operaciones gravadas, pero sin derecho a crédito fiscal por destinarse a operaciones que, al tiempo de su adquisición, se encontraban exentas por aplicación del artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825 de 1974.
Sí, ya que si bien por norma la actividad de compra y venta define la calidad de vendedor y, por ende, en esa condición siempre estará gravado con IVA por las ventas que realice, cuando se trate de vehículos usados se debe aplicar la exención establecida en el comentado art.
En consecuencia, si el adquirente compra los vehículos referidos sin IVA (siempre que dicha venta corresponda a una operación exenta o no gravada), deberá venderlos de la misma manera, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 de la letra A) del artículo 12 de la LIVS, en tanto el objeto de dicha enajenación sería un automóvil “usado”.
Finalmente, es pertinente señalar que cuando este tipo de bienes es adquirido de personas jurídicas, en general, dichas operaciones se encontrarán gravadas con IVA.
| Tipo de Vendedor | Condición de la Venta | Gravamen con IVA |
|---|---|---|
| Usuario Final | Venta de vehículo usado | No gravada con IVA (exenta) |
| Empresa (no giro habitual) | Venta de vehículo usado (activo fijo) | Depende del uso del crédito fiscal en la compra |
| Empresa (giro compra/venta) | Venta de vehículo (nuevo o usado) | Generalmente gravada con IVA, salvo excepciones |
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