La legislación chilena establece regulaciones específicas sobre la jornada laboral y los tiempos de descanso para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Jornada Ordinaria de Trabajo
La jornada ordinaria de trabajo para estos choferes no puede exceder las 180 horas mensuales, distribuidas en un mínimo de 21 días.
Tiempos de Descanso y Espera
El tiempo de los descansos a bordo o en tierra, así como las esperas en el lugar de trabajo, no se imputan a la jornada laboral. Su retribución o compensación se determina mediante acuerdo entre las partes.
De igual norma aparece que el legislador ha distinguido entre tiempos de descanso y de espera, tanto a bordo, tierra o en el lugar de trabajo, estableciendo que ellos no serán imputables a la jornada laboral de dichos dependientes.
En efecto, de acuerdo a la normativa que los regula, los señalados tiempos de espera y descansos responden a diversas causas y tienen una naturaleza jurídica y forma de pago diferente, circunstancias que permiten afirmar que no resulta jurídicamente procedente imputar los primeros a los segundos y viceversa.
Base de Cálculo para Tiempos de Espera
La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no puede ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Aparece asimismo, que el legislador ha fijado la base de cálculo de los tiempos de espera, precisando que ella no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, como también, que ha fijado un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales por tal concepto.
Estos tiempos se refieren a los periodos en que el chofer está a disposición del empleador sin realizar labores, pero debe estar presente para iniciar, reanudar o terminar su trabajo.
Regulación de los Descansos
En ningún caso, el trabajador puede conducir más de cinco horas continuas. Después de este período, debe tener un descanso de al menos dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas, el conductor tiene derecho a un descanso mínimo de 24 minutos por hora conducida.
En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública.
Dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008
Mediante el dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, este Servicio fijó el sentido y alcance, entre otros, del artículo 25 bis del Código del Trabajo. Destacando que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.271, que como ya se expresara, lo incorporó a dicho cuerpo legal, aparece que el tiempo o límite mínimo de 21 días dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria del mencionado personal tuvo su origen en una indicación introducida por el Ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo manifestado, tanto por el Sr. Ministro del Trabajo, como por el Sr. Subsecretario del Trabajo de la época, contó con el amplio acuerdo de los representantes del sector -empleadores y trabajadores del transporte- por lo que su legitimidad implicó su rápida y unánime aprobación por el Senado.
Según lo manifestado por el Subsecretario del Trabajo la nueva normativa "definiría el tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales propias del rubro, resolviendo el problema derivado de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de completar la respectiva mensualidad.
La letra d) del mismo dictamen aborda la situación de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, cuyos trayectos, y por ende, los períodos de conducción, son inferiores a 5 horas.
Tiempos de Espera: Definición y Regulación
Los tiempos de espera son periodos en los que el chofer debe estar disponible para el empleador sin realizar labor, pero necesitando su presencia para iniciar, reanudar o terminar sus labores. Estos tiempos son imputables a la jornada de trabajo.
La Ley Nº 19.818 modificó el artículo 25, estableciendo que los tiempos de espera se imputan a la jornada de trabajo desde el 1º de septiembre de 2002. Las actividades durante estos tiempos incluyen alistar la carga, vigilar el camión y la carga, y preparar documentación.
Obligación de Litera para el Descanso
La obligación de contar con litera está condicionada a que el descanso se realice total o parcialmente a bordo del vehículo, asegurando un descanso efectivo para los choferes.
Modificaciones al Código del Trabajo
En el documento se señala la modificación del Código del Trabajo en relación con la jornada laboral de choferes y auxiliares de transporte interurbano y rural, así como de vehículos de carga terrestre.
La Ley Nº20.271 establece una jornada ordinaria de 180 horas mensuales para estos trabajadores, excluyendo tiempos de descanso y espera. Además, se introducen los artículos 25 bis y 26 bis, que regulan específicamente la jornada de choferes de carga terrestre interurbana y de transporte rural colectivo de pasajeros, respectivamente.
Estos artículos incluyen disposiciones sobre descansos mínimos, tiempos de conducción y la obligación de contar con una litera adecuada para el descanso a bordo del vehículo.
Pago de Tiempos de Espera con Remuneración Fija
En el dictamen se señala la procedencia del pago de tiempos de espera para choferes de vehículos de carga terrestre interurbana con remuneración fija.
Según el artículo 25 bis del Código del Trabajo, los tiempos de espera no son parte de la jornada laboral y deben ser compensados con un pago mínimo proporcional a 1,5 ingresos mínimos mensuales. La normativa establece una jornada complementaria de 88 horas mensuales para las esperas.
Tabla Resumen de Tiempos y Compensaciones
| Concepto | Regulación |
|---|---|
| Jornada Ordinaria | Máximo 180 horas mensuales, mínimo 21 días |
| Descanso Continuo | Mínimo 2 horas después de 5 horas de conducción |
| Descanso por Hora Conducida (menos de 5 horas) | Mínimo 24 minutos por hora |
| Compensación Tiempos de Espera | Mínimo 1,5 ingresos mínimos mensuales |
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