La regulación de los tiempos de conducción y descanso es crucial para garantizar la seguridad y el bienestar de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, así como para prevenir accidentes causados por la fatiga. La legislación laboral establece parámetros claros sobre la jornada laboral, los descansos obligatorios y la compensación por los tiempos de espera.
Jornada Laboral y Distribución del Tiempo
La jornada ordinaria de trabajo para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no debe exceder las 180 horas mensuales, distribuidas en no menos de 21 días. El tiempo dedicado a descansos a bordo o en tierra, así como los tiempos de espera en el lugar de trabajo, no se imputan a la jornada laboral. La retribución o compensación de estos tiempos se determinará mediante acuerdo entre las partes.
Tiempos de Espera
Los tiempos de espera se refieren a los periodos en los que el chofer debe estar disponible para el empleador sin realizar una labor activa, pero necesitando su presencia para iniciar, reanudar o terminar sus labores. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.
La Ley Nº 19.818 modificó el artículo 25, estableciendo que los tiempos de espera se imputan a la jornada de trabajo desde el 1º de septiembre de 2002. Las actividades durante estos tiempos incluyen alistar la carga, vigilar el camión y la carga, y preparar documentación.
Límite de Horas Mensuales por Espera
Se ha fijado un límite máximo de 88 horas mensuales por tal concepto.
Descansos Obligatorios
En ningún caso, un trabajador puede conducir más de cinco horas continuas. Después de este período, debe tener un descanso cuya duración mínima sea de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas, el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. Esta obligación debe cumplirse en el lugar habilitado más próximo donde el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública.
Distinción entre Tiempos de Descanso y Espera
De igual norma aparece que el legislador ha distinguido entre tiempos de descanso y de espera, tanto a bordo, tierra o en el lugar de trabajo, estableciendo que ellos no serán imputables a la jornada laboral de dichos dependientes.
Los tiempos de espera y descansos responden a diversas causas y tienen una naturaleza jurídica y forma de pago diferente, circunstancias que permiten afirmar que no resulta jurídicamente procedente imputar los primeros a los segundos y viceversa.
Legislación y Modificaciones al Código del Trabajo
La Ley Nº20.271 establece una jornada ordinaria de 180 horas mensuales para estos trabajadores, excluyendo tiempos de descanso y espera. Además, se introducen los artículos 25 bis y 26 bis, que regulan específicamente la jornada de choferes de carga terrestre interurbana y de transporte rural colectivo de pasajeros, respectivamente.
Mediante dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, este Servicio fijó el sentido y alcance, entre otros, del artículo 25 bis del Código del Trabajo, destacando que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.271, que como ya se expresara, lo incorporó a dicho cuerpo legal, aparece que el tiempo o límite mínimo de 21 días dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria del mencionado personal tuvo su origen en una indicación introducida por el Ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo manifestado, tanto por el Sr. Ministro del Trabajo, como por el Sr. Subsecretario del Trabajo de la época, contó con el amplio acuerdo de los representantes del sector -empleadores y trabajadores del transporte- por lo que su legitimidad implicó su rápida y unánime aprobación por el Senado.
Según lo manifestado por el Subsecretario del Trabajo la nueva normativa "definiría el tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales propias del rubro, resolviendo el problema derivado de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de completar la respectiva mensualidad.
La letra d) del mismo dictamen aborda la situación de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, cuyos trayectos, y por ende, los períodos de conducción, son inferiores a 5 horas.
Obligación de Contar con Litera para el Descanso
El dictamen señala la obligación de que los camiones de carga terrestre interurbana cuenten con litera para el descanso de los choferes, según el artículo 25 del Código del Trabajo. La obligación de contar con litera está condicionada a que el descanso se realice total o parcialmente a bordo del vehículo, asegurando un descanso efectivo para los choferes.
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